TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Chuquisaca 32/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Eulogio Gabriel Morales
Delito : Violación Agravada
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 343 a 350, Juan Eulogio Gabriel Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 163/2019 de 29 de mayo, de fs. 328 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 22/2018 de 6 de abril (fs. 203 a 218), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Eulogio Gabriel Morales, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 años, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificadas en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Eulogio Gabriel Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 262 a 267 vta.; y, de fs. 276 a 288 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 312 a 315 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 163/2019 de 29 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, en cuyo efecto confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 679/2019-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama, que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su elemento interpretación favorable a la admisión de su recurso de apelación, principios de proporcionalidad y pro actione; por cuanto, declaró inadmisible los motivos primero referente a la “defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical de Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa)”; y, cuarto concerniente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación Agravada, de su recurso de apelación restringida presentada el 18 de septiembre de 2018, bajo el argumento de que no hubiere subsanado las observaciones realizadas, fundamento que considera restrictivo que vulnera el principio pro actione como elemento de la garantía del debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), e inobserva el principio de proporcionalidad; por cuanto, su persona cumplió con las observaciones realizadas mediante las exigencias previstas por el art. 407 del CPP, a través del memorial de 8 de noviembre de 2018, resultándole la determinación del Tribunal de alzada excesivamente formal, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, le deja en incertidumbre; además considera, que si no fue subsanada su apelación restringida, el Tribunal de alzada debió declarar la inadmisibilidad desde un comienzo y no celebrar la audiencia de fundamentación oral de su recurso, lo que le implicó una admisión tácita, por lo que considera que el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre el fondo de sus reclamos, concurriendo defecto absoluto previsto por el art 169 inc. 3) del CPP, radicando la trascendencia en que se encuentra sentenciado a 20 años por un delito que no cometió.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado determinando que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de los motivos de su apelación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 679/2019-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 357 a 360, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Juan Eulogio Gabriel Morales, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2018 de 6 de abril, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Eulogio Gabriel Morales, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, bajo los siguientes hechos probados:
Entre la menor víctima y el imputado existe una relación filial de padre e hija, así se tiene demostrado por la prueba documental MP.PD.8, consistente en certificado de datos del SEGIP y fotocopia de cédula de identidad de la víctima.
A fines de febrero de 2013, la víctima junto a su hermano se quedaron bajo el cuidado de su padre (imputado), cuando contaba con 14 años de edad.
El imputado por razones laborales prestaba sus servicios en campamentos fuera de la ciudad, saliendo del mismo cada 25 días, que los días en que no se encontraba en el campamento habitaba su domicilio teniendo libre acceso al cuarto de la víctima y dada la calidad de progenitor ejercía autoridad frente a ella, encontrándose además encargado de la educación de la víctima.
La víctima al poco tiempo de vivir con su padre el 2013, en el cuarto de su hermano fue víctima de violación por parte de su progenitor, quien la golpeó, la agarró y se echó encima de ella e introdujo su miembro viril en la vagina de la menor cuando ésta contaba con 14 años de edad, repitiendo los actos sexuales cada vez que llegaba del campamento por el lapso de dos años, provocándole a la menor un daño emocional trastorno de estrés post traumático.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Juan Eulogio Gabriel Morales formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
(primer motivo) Defectuosa Valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa), puesto que, la Sentencia respecto a la prueba MP-D2 consistente en certificado médico forense en la parte del considerando III manifiesta “Documentación que merece fe probatoria…”, de ese razonamiento en su acápite conclusiones, punto quinto determina “…, por la prueba documental MP-PD-2 consistente en certificado médico forense, se tiene demostrado que el examen genital practicado a la víctima se concluye la presencia de `Desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos. Signos de acto contranatura antiguo`, esto aunado a las demás prueba presentada y establecida precedentemente significa que la víctima ha tenido contacto o coito vaginal con su agresor…”, siendo uno de los razonamientos por lo que fue declarado autor del delito de Violación Agravada; sin embargo, existe vulneración al art. 173 del CPP; es decir, al sistema de la sana crítica desde la vertiente experiencia como elemento constitutivo de la garantía del debido proceso, por lo que, considera que conforme al citado artículo debieron ser valoradas íntegramente las pruebas signadas como: MP-PD-3, MP-PD-6, testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Ana Gabriel Fernández; y, testifical de Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa). De donde afirma, que haciendo un análisis integral de las referidas pruebas se puede apreciar que la víctima ya tuvo un antecedente de agresión sexual en Santa Cruz por parte de su tío materno a la edad de 12 años, por lo que era más probable que existieran desgarros antiguos en el himen además que el certificado médico forense en ninguna parte refiere que su persona hubiere vejado a su hija, más aun cuando la víctima en todos su relatos afirma que tiene pareja, aspecto que evidencia que el Juez de mérito vulneró el sistema de la sana crítica en su vertiente experiencia, pues le resulta importante considerar que la declaración de la víctima prestada en juicio, indicó que su persona no tuvo participación alguna en el hecho, que las secuelas de la agresión sexual estaban ligadas a las ocasionadas por su tío lo que constituye una defectuosa valoración de la prueba. Afirma que la aplicación que pretende es que ante la defectuosa valoración de la prueba no es posible repararla directamente, por lo que corresponde que la Sentencia sea anulada y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
(Cuarto motivo) Insuficiente fundamentación de la sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación agravada, afirma que la sentencia en su conclusión sexta decide sentenciarlo a la pena privativa de libertad de 20 años; empero, no refiere cómo llegó a determinar que la conducta desplegada por su persona se acomodó a todos los elementos constitutivos del tipo penal de Violación, manejando la sentencia elementos subjetivos que hacen una inadecuada vulneración a la garantía del debido proceso, defecto que se encuentra reglado por el art. 370 inc. 5) del CPP, al no haberse cumplido los parámetros sentados en los arts. 360 núm. 4) y 124 del citado código. Citando el libro de Jorge José Valda Daza en relación al delito de Violación, afirma que existe una serie de requisitos para su consumación que en su caso no existe los elementos objetivos, debiendo tomarse en cuenta que el supuesto hecho ocurrió en la gestión 2014 - 2015 y recién en mayo de 2016 se hace la denuncia “tiempo que pasa verdad que huye”; además, afirma la sentencia que su persona hubiere generado violencia física y psicológica en la víctima; empero, no señala con qué elemento objetivo se llega a dicha conclusión, cuando la propia víctima en su declaración alegó que su persona jamás la tocó y que todo lo que manifestó lo había inventado por rabia. La aplicación que pretende es que al no ser posible su reparación directa, el Tribunal de alzada dispondrá si corresponde que la sentencia sea anulada en su totalidad y la reposición del juicio por otro Tribunal para su juzgamiento.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida.
Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quepor decreto de 1 de noviembre de 2018 (fs. 310), observó el recurso de apelación restringida, alegando:
En cuanto al primer, segundo y tercer motivo de apelación no especifica las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el Juzgador, en consecuencia, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada.
Respecto al cuarto motivo de apelación si bien señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada.
Ante tales omisiones y a objeto de su subsanación, en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, se concedió el plazo de 3 días al apelante, bajo conminatoria de rechazo.
De acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las expuestas en el recurso de apelación”.
II.4.Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
Notificado el imputado Juan Eulogio Gabriel Morales con el decreto de 1 de noviembre de 2018, mediante memorial de fs. 312 a 315 vta., alegó los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa), alega que el defecto de sentencia se encuentra previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, la defectuosa valoración de la prueba ya que no se ha cumplido con lo previsto por el art. 173 del CPP, puesto que las referidas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron valoradas conforme a la sana crítica desde su vertiente experiencia, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso en su elemento legalidad conforme lo previsto por el art. 115.II de la CPE, generándose un defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP. Refiere que la aplicación que pretende tomando en cuenta que no es posible su reparación directa por el Tribunal de alzada corresponde que la Sentencia sea anulada en su totalidad y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal para su juzgamiento conforme prevé el art. 413 del CPP, ya que, a partir de la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal además incurrió en conclusiones erróneas, sentenciándole injustamente, acto que constituye defecto absoluto en relación al núm. 6) del art. 370 y 173 del CPP.
Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación Agravada. Señala que la aplicación que pretende está señalada en los Autos Supremos 117 de 20 de abril de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, por lo que pide que se reponga el juicio por otro, debiendo el Tribunal que conozca el juicio de reenvío, respetar el Código de Procedimiento Penal, pidiendo que al momento de emitir la Sentencia se proceda a una debida motivación y fundamentación; además, de proceder a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, conforme a una valoración integral de la prueba, con el fin de tener certeza de las conclusiones arribadas, en reguardo a la garantía del debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación conforme a los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP.
II.5.Del decreto de 9 de noviembre de 2018 y audiencia de fundamentación
La Sala de apelación dispuso que el memorial de subsanación, sería considerado en Resolución y ante la solicitud expresa, señaló audiencia de fundamentación oral para el viernes 23 de noviembre del presente a hrs. 15:00, con noticia de partes, acto que fue suspendido y realizado el 28 de noviembre de 2015, donde el Vocal Hugo Michel Lescano señaló que habiéndose conocido lo fundamentado por la defensa y el Ministerio Público se sortee y se dicte la Resolución correspondiente.
II.8.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal del Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, rechazó por inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
Respecto al primer motivo de apelación, mediante resolución de 1 de noviembre de 2018 se observó que: “En cuanto al primer motivo de apelación, no especifica las normas que considera hubieran sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el A-quo; y en consecuencia, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de Alzada”. Al respecto, revisado el memorial presentado por el imputado que tiene como suma subsanación de apelación restringida, no ha subsanado las observaciones realizadas; puesto que, la Sentencia puede ser objeto de apelación en los términos previstos por el art. 407 del CPP, en mérito a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; en cuyo efecto, en apelación restringida se tiene que identificar qué Ley en concreto ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debido a ello el art. 408 del CPP, exige que se tiene que citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál la aplicación que pretende; empero, el apelante en su memorial de subsanación se limita a indicar que no se ha cumplido con el art. 173 del CPP, sin explicar cómo la referida norma fue inobservada.
Por otro lado, respecto a la aplicación que pretendía, el apelante luego de indicar confusamente que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 173 del CPP, debido a que la prueba MP-D2 con relación a las pruebas MP-PD3 y MP-PD6, testificales de Ana Gabriela Fernández, no habrían sido valoradas conforme a la sana crítica desde su vertiente experiencia vulnerándose la garantía del debido proceso, en su elemento legalidad. Argumenta que la aplicación que pretende al estar ante una defectuosa valoración de la prueba no siendo posible su reparación por el Tribunal de alzada corresponde que la sentencia sea anulada en su totalidad y se disponga la reposición por otro Tribunal, no explicando el apelante cómo pretende que se aplique la norma que considera no cumplida art. 173 del CPP, tampoco indica la parte de la Sentencia en la que consta ese agravio, expresando el error lógico jurídico, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, por lo que se tiene que el apelante no ha subsanado las observaciones realizadas, por lo que se rechaza ese motivo, conforme establece el art. 399 del CPP.
Respecto al cuarto motivo de apelación, afirma que mediante resolución de 1 de noviembre de 2018 observó “En cuanto al cuarto motivo de apelación, si bien señala el apelante, las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el A-quo, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada”, en ese entendido revisado el memorial presentado por el apelante indicó que las disposiciones legales que consideraba como no cumplidas era el núm. 4) del art. 360 del CPP y 124 del citado código, razón por el que se le observó, puesto que, tenía que indicar concretamente y de manera fundamentada, la aplicación que pretendía de esas normas, como lo establece el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo debido a ello se observó para que el apelante subsane y explique de manera fundamentada, la aplicación que pretende, respecto a la normativa que considera erróneamente aplicada (núm. 4 del art. 360 del CPP y el art. 124 del CPP), en esa línea revisado el memorial que tiene como suma subsanación de apelación restringida, éste Tribunal considera que el apelante no ha subsanado las observaciones realizadas, debido a que el apelante luego de transcribir parte de los Autos Supremos 117 de 20 de abril de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, indica que la aplicación que pretende, es que se reponga el juicio por otro Tribunal, añadiendo que el nuevo Tribunal que conozca el juicio por reenvío dicte nueva resolución motivada y fundamentada valorando íntegramente la prueba, argumentos que de ninguna manera subsanan las observaciones realizadas debido a que el apelante respecto a la observación tiene que tomar en cuenta que al momento de acusar que una normativa ha sido incumplida, tiene que explicar cómo y de qué manera ésta normativa no ha sido cumplida en la Sentencia que apela en los términos previstos por el art. 407 del CPP, en mérito a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, correspondiendo rechazar el motivo conforme establece el art. 399 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado de forma restrictiva y excesivamente formal, declaró inadmisibles los motivos primero y cuarto de la apelación restringida, bajo el argumento de que no hubiere subsanado las observaciones realizadas, cuando afirma el recurrente, que cumplió con las mismas; además, que si no hubiere sido subsanada su apelación, considera que el Tribunal de alzada debió declarar la inadmisibilidad desde un comienzo y no celebrar la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación, lo que le implica una admisión tácita; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.
III.2. Análisis del caso concreto.
Identificados los reclamos del recurrente en el exordio del presente acápite III, ingresando al análisis del presente recurso, de antecedentes procesales se tiene que, ante la emisión de la sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación restringida, en el que reclamó como primer agravio, La defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa); y, cuarto motivo, por el cual acusó insuficiente fundamentación de la sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación agravada, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo.
Efectuado el sorteo correspondiente, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por decreto de 1 de noviembre de 2018, observó el recurso planteado, alegando que en relación al primer, segundo y tercer motivo de apelación, la falta de especificación de las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el Juzgador, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada. Respecto al cuarto motivo de apelación precisó, que si bien señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada; en cuyo efecto, en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, concedió el plazo de 3 días, bajo conminatoria de rechazo.
Notificado con tal determinación, el imputado conforme se tiene de lo resumido en el apartado II.4 de este Auto Supremo, presentó memorial bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación: primer motivo.- Defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa), alega que el defecto de sentencia se encuentra previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que no se ha cumplido con lo previsto por el art. 173 del CPP, puesto que las referidas pruebas ofrecidas por el ministerio público no fueron valoradas conforme a la sana crítica; y, cuarto motivo.- Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación Agravada. Señala que la aplicación que pretende consiste en que se tome en cuenta los Autos Supremos 117 de 20 de abril de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, por lo que pide que se reponga el juicio, debiendo el Tribunal que conozca el juicio de reenvío, emitir la Sentencia con la debida motivación y fundamentación con el fin de que queden claros, todas las solicitudes y pretensiones que se aleguen; además, de proceder a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, conforme a una valoración integral de la prueba.
En vista del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada conforme lo extractado en el acápite II.5 de ésta Resolución, emitió el decreto de 9 de noviembre de 2018, que precisó que el memorial de subsanación que antecede, sería considerado en Resolución que, ante la solicitud expresa, se señaló audiencia de fundamentación oral para el 23 de noviembre de 2018, que fue suspendida ante la ausencia del Dr. Córdova que forma parte del Tribunal, para el miércoles 28 de noviembre de 2018, que fue llevada a cabo, posteriormente se emitió el Auto de Vista impugnado que resolvió rechazar el recurso de apelación restringida por inadmisible, cuyos fundamentos fueron resumidos en el acápite II.8 de este Auto Supremo.
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que la denuncia formulada por el recurrente resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada obró con excesivo formalismo a tiempo de rechazar los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida, alegando que no cumplió con las observaciones efectuadas, cuando de la corrección realizada por el apelante, aunque de manera escueta, se advierte que cumplió con las exigencias efectuadas en el decreto de 1 de noviembre de 2018; puesto que, en relación al primer motivo, el recurrente precisó como norma violada el art. 173 del CPP, por cuanto, las pruebas que señaló no habían sido valoradas conforme a la sana crítica en su vertiente experiencia y la aplicación pretendida era que ante la imposibilidad de su reparación directa, correspondía que la Sentencia sea anulada en su totalidad y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal para su juzgamiento conforme prevé el art. 413 del CPP, ya que, a partir de la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal incurrió en conclusiones erróneas, sentenciándole injustamente; y, en cuanto al cuarto motivo, señaló que la aplicación pretendida era la anulación de la Sentencia, y que el Tribunal que conozca el juicio de reenvío, emita Sentencia con la debida motivación y fundamentación; además, de proceder a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, en base a una valoración integral de la prueba; argumentos que resultan suficientes, y evidencian que el Tribunal de alzada aplicó la norma de manera literal en la emisión del Auto de Vista impugnado, incumpliendo la aplicación e interpretación de la norma más favorable a la admisión del recurso, que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo; puesto que, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución.
Por otra parte, también resulta evidente que ante la presentación del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada si consideró que el recurrente no cumplió con la observación efectuada en observancia de la última parte del art. 399 del CPP, conforme alega el recurrente debió rechazar directamente el recurso y no señalar audiencia de fundamentación oral; puesto que, con ello, dio lugar a la prosecución del trámite activando lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP, asumiendo implícitamente el cumplimiento de las observaciones que efectuó, por lo que, en observancia del principio pro actione anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación que fueron explicados conforme la doctrina legal que fue extractada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, le correspondía al Tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida, ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso como alega el recurrente; por cuanto, obró con excesivo rigorismo y formalidad ha momento de efectuar el análisis de admisibilidad del recurso, pues le correspondía analizar cuidadosamente la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación como la subsanación, conforme prevén los arts. 411 y siguientes del CPP y emitir una resolución de fondo, situación por la que el presente recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Eulogio Gabriel Morales, de fs. 343 a 350, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 163/2019 de 29 de mayo, de fs. 328 a 339 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Chuquisaca 32/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Eulogio Gabriel Morales
Delito : Violación Agravada
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 343 a 350, Juan Eulogio Gabriel Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 163/2019 de 29 de mayo, de fs. 328 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 22/2018 de 6 de abril (fs. 203 a 218), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Eulogio Gabriel Morales, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 años, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificadas en ejecución de Sentencia a favor de la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Eulogio Gabriel Morales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 262 a 267 vta.; y, de fs. 276 a 288 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 312 a 315 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 163/2019 de 29 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado, en cuyo efecto confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 679/2019-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama, que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su elemento interpretación favorable a la admisión de su recurso de apelación, principios de proporcionalidad y pro actione; por cuanto, declaró inadmisible los motivos primero referente a la “defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical de Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa)”; y, cuarto concerniente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación Agravada, de su recurso de apelación restringida presentada el 18 de septiembre de 2018, bajo el argumento de que no hubiere subsanado las observaciones realizadas, fundamento que considera restrictivo que vulnera el principio pro actione como elemento de la garantía del debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), e inobserva el principio de proporcionalidad; por cuanto, su persona cumplió con las observaciones realizadas mediante las exigencias previstas por el art. 407 del CPP, a través del memorial de 8 de noviembre de 2018, resultándole la determinación del Tribunal de alzada excesivamente formal, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, le deja en incertidumbre; además considera, que si no fue subsanada su apelación restringida, el Tribunal de alzada debió declarar la inadmisibilidad desde un comienzo y no celebrar la audiencia de fundamentación oral de su recurso, lo que le implicó una admisión tácita, por lo que considera que el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre el fondo de sus reclamos, concurriendo defecto absoluto previsto por el art 169 inc. 3) del CPP, radicando la trascendencia en que se encuentra sentenciado a 20 años por un delito que no cometió.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado determinando que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de los motivos de su apelación.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 679/2019-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 357 a 360, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Juan Eulogio Gabriel Morales, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2018 de 6 de abril, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Eulogio Gabriel Morales, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, bajo los siguientes hechos probados:
Entre la menor víctima y el imputado existe una relación filial de padre e hija, así se tiene demostrado por la prueba documental MP.PD.8, consistente en certificado de datos del SEGIP y fotocopia de cédula de identidad de la víctima.
A fines de febrero de 2013, la víctima junto a su hermano se quedaron bajo el cuidado de su padre (imputado), cuando contaba con 14 años de edad.
El imputado por razones laborales prestaba sus servicios en campamentos fuera de la ciudad, saliendo del mismo cada 25 días, que los días en que no se encontraba en el campamento habitaba su domicilio teniendo libre acceso al cuarto de la víctima y dada la calidad de progenitor ejercía autoridad frente a ella, encontrándose además encargado de la educación de la víctima.
La víctima al poco tiempo de vivir con su padre el 2013, en el cuarto de su hermano fue víctima de violación por parte de su progenitor, quien la golpeó, la agarró y se echó encima de ella e introdujo su miembro viril en la vagina de la menor cuando ésta contaba con 14 años de edad, repitiendo los actos sexuales cada vez que llegaba del campamento por el lapso de dos años, provocándole a la menor un daño emocional trastorno de estrés post traumático.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Juan Eulogio Gabriel Morales formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
(primer motivo) Defectuosa Valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa), puesto que, la Sentencia respecto a la prueba MP-D2 consistente en certificado médico forense en la parte del considerando III manifiesta “Documentación que merece fe probatoria…”, de ese razonamiento en su acápite conclusiones, punto quinto determina “…, por la prueba documental MP-PD-2 consistente en certificado médico forense, se tiene demostrado que el examen genital practicado a la víctima se concluye la presencia de `Desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos. Signos de acto contranatura antiguo`, esto aunado a las demás prueba presentada y establecida precedentemente significa que la víctima ha tenido contacto o coito vaginal con su agresor…”, siendo uno de los razonamientos por lo que fue declarado autor del delito de Violación Agravada; sin embargo, existe vulneración al art. 173 del CPP; es decir, al sistema de la sana crítica desde la vertiente experiencia como elemento constitutivo de la garantía del debido proceso, por lo que, considera que conforme al citado artículo debieron ser valoradas íntegramente las pruebas signadas como: MP-PD-3, MP-PD-6, testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Ana Gabriel Fernández; y, testifical de Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa). De donde afirma, que haciendo un análisis integral de las referidas pruebas se puede apreciar que la víctima ya tuvo un antecedente de agresión sexual en Santa Cruz por parte de su tío materno a la edad de 12 años, por lo que era más probable que existieran desgarros antiguos en el himen además que el certificado médico forense en ninguna parte refiere que su persona hubiere vejado a su hija, más aun cuando la víctima en todos su relatos afirma que tiene pareja, aspecto que evidencia que el Juez de mérito vulneró el sistema de la sana crítica en su vertiente experiencia, pues le resulta importante considerar que la declaración de la víctima prestada en juicio, indicó que su persona no tuvo participación alguna en el hecho, que las secuelas de la agresión sexual estaban ligadas a las ocasionadas por su tío lo que constituye una defectuosa valoración de la prueba. Afirma que la aplicación que pretende es que ante la defectuosa valoración de la prueba no es posible repararla directamente, por lo que corresponde que la Sentencia sea anulada y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
(Cuarto motivo) Insuficiente fundamentación de la sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación agravada, afirma que la sentencia en su conclusión sexta decide sentenciarlo a la pena privativa de libertad de 20 años; empero, no refiere cómo llegó a determinar que la conducta desplegada por su persona se acomodó a todos los elementos constitutivos del tipo penal de Violación, manejando la sentencia elementos subjetivos que hacen una inadecuada vulneración a la garantía del debido proceso, defecto que se encuentra reglado por el art. 370 inc. 5) del CPP, al no haberse cumplido los parámetros sentados en los arts. 360 núm. 4) y 124 del citado código. Citando el libro de Jorge José Valda Daza en relación al delito de Violación, afirma que existe una serie de requisitos para su consumación que en su caso no existe los elementos objetivos, debiendo tomarse en cuenta que el supuesto hecho ocurrió en la gestión 2014 - 2015 y recién en mayo de 2016 se hace la denuncia “tiempo que pasa verdad que huye”; además, afirma la sentencia que su persona hubiere generado violencia física y psicológica en la víctima; empero, no señala con qué elemento objetivo se llega a dicha conclusión, cuando la propia víctima en su declaración alegó que su persona jamás la tocó y que todo lo que manifestó lo había inventado por rabia. La aplicación que pretende es que al no ser posible su reparación directa, el Tribunal de alzada dispondrá si corresponde que la sentencia sea anulada en su totalidad y la reposición del juicio por otro Tribunal para su juzgamiento.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida.
Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quepor decreto de 1 de noviembre de 2018 (fs. 310), observó el recurso de apelación restringida, alegando:
En cuanto al primer, segundo y tercer motivo de apelación no especifica las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el Juzgador, en consecuencia, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada.
Respecto al cuarto motivo de apelación si bien señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada.
Ante tales omisiones y a objeto de su subsanación, en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, se concedió el plazo de 3 días al apelante, bajo conminatoria de rechazo.
De acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las expuestas en el recurso de apelación”.
II.4.Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
Notificado el imputado Juan Eulogio Gabriel Morales con el decreto de 1 de noviembre de 2018, mediante memorial de fs. 312 a 315 vta., alegó los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa), alega que el defecto de sentencia se encuentra previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, la defectuosa valoración de la prueba ya que no se ha cumplido con lo previsto por el art. 173 del CPP, puesto que las referidas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron valoradas conforme a la sana crítica desde su vertiente experiencia, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso en su elemento legalidad conforme lo previsto por el art. 115.II de la CPE, generándose un defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP. Refiere que la aplicación que pretende tomando en cuenta que no es posible su reparación directa por el Tribunal de alzada corresponde que la Sentencia sea anulada en su totalidad y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal para su juzgamiento conforme prevé el art. 413 del CPP, ya que, a partir de la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal además incurrió en conclusiones erróneas, sentenciándole injustamente, acto que constituye defecto absoluto en relación al núm. 6) del art. 370 y 173 del CPP.
Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación Agravada. Señala que la aplicación que pretende está señalada en los Autos Supremos 117 de 20 de abril de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, por lo que pide que se reponga el juicio por otro, debiendo el Tribunal que conozca el juicio de reenvío, respetar el Código de Procedimiento Penal, pidiendo que al momento de emitir la Sentencia se proceda a una debida motivación y fundamentación; además, de proceder a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, conforme a una valoración integral de la prueba, con el fin de tener certeza de las conclusiones arribadas, en reguardo a la garantía del debido proceso en su elemento debida motivación y fundamentación conforme a los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP.
II.5.Del decreto de 9 de noviembre de 2018 y audiencia de fundamentación
La Sala de apelación dispuso que el memorial de subsanación, sería considerado en Resolución y ante la solicitud expresa, señaló audiencia de fundamentación oral para el viernes 23 de noviembre del presente a hrs. 15:00, con noticia de partes, acto que fue suspendido y realizado el 28 de noviembre de 2015, donde el Vocal Hugo Michel Lescano señaló que habiéndose conocido lo fundamentado por la defensa y el Ministerio Público se sortee y se dicte la Resolución correspondiente.
II.8.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal del Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, rechazó por inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
Respecto al primer motivo de apelación, mediante resolución de 1 de noviembre de 2018 se observó que: “En cuanto al primer motivo de apelación, no especifica las normas que considera hubieran sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el A-quo; y en consecuencia, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de Alzada”. Al respecto, revisado el memorial presentado por el imputado que tiene como suma subsanación de apelación restringida, no ha subsanado las observaciones realizadas; puesto que, la Sentencia puede ser objeto de apelación en los términos previstos por el art. 407 del CPP, en mérito a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; en cuyo efecto, en apelación restringida se tiene que identificar qué Ley en concreto ha sido inobservada o erróneamente aplicada, debido a ello el art. 408 del CPP, exige que se tiene que citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál la aplicación que pretende; empero, el apelante en su memorial de subsanación se limita a indicar que no se ha cumplido con el art. 173 del CPP, sin explicar cómo la referida norma fue inobservada.
Por otro lado, respecto a la aplicación que pretendía, el apelante luego de indicar confusamente que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 173 del CPP, debido a que la prueba MP-D2 con relación a las pruebas MP-PD3 y MP-PD6, testificales de Ana Gabriela Fernández, no habrían sido valoradas conforme a la sana crítica desde su vertiente experiencia vulnerándose la garantía del debido proceso, en su elemento legalidad. Argumenta que la aplicación que pretende al estar ante una defectuosa valoración de la prueba no siendo posible su reparación por el Tribunal de alzada corresponde que la sentencia sea anulada en su totalidad y se disponga la reposición por otro Tribunal, no explicando el apelante cómo pretende que se aplique la norma que considera no cumplida art. 173 del CPP, tampoco indica la parte de la Sentencia en la que consta ese agravio, expresando el error lógico jurídico, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, por lo que se tiene que el apelante no ha subsanado las observaciones realizadas, por lo que se rechaza ese motivo, conforme establece el art. 399 del CPP.
Respecto al cuarto motivo de apelación, afirma que mediante resolución de 1 de noviembre de 2018 observó “En cuanto al cuarto motivo de apelación, si bien señala el apelante, las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el A-quo, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada”, en ese entendido revisado el memorial presentado por el apelante indicó que las disposiciones legales que consideraba como no cumplidas era el núm. 4) del art. 360 del CPP y 124 del citado código, razón por el que se le observó, puesto que, tenía que indicar concretamente y de manera fundamentada, la aplicación que pretendía de esas normas, como lo establece el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo debido a ello se observó para que el apelante subsane y explique de manera fundamentada, la aplicación que pretende, respecto a la normativa que considera erróneamente aplicada (núm. 4 del art. 360 del CPP y el art. 124 del CPP), en esa línea revisado el memorial que tiene como suma subsanación de apelación restringida, éste Tribunal considera que el apelante no ha subsanado las observaciones realizadas, debido a que el apelante luego de transcribir parte de los Autos Supremos 117 de 20 de abril de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, indica que la aplicación que pretende, es que se reponga el juicio por otro Tribunal, añadiendo que el nuevo Tribunal que conozca el juicio por reenvío dicte nueva resolución motivada y fundamentada valorando íntegramente la prueba, argumentos que de ninguna manera subsanan las observaciones realizadas debido a que el apelante respecto a la observación tiene que tomar en cuenta que al momento de acusar que una normativa ha sido incumplida, tiene que explicar cómo y de qué manera ésta normativa no ha sido cumplida en la Sentencia que apela en los términos previstos por el art. 407 del CPP, en mérito a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, correspondiendo rechazar el motivo conforme establece el art. 399 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado de forma restrictiva y excesivamente formal, declaró inadmisibles los motivos primero y cuarto de la apelación restringida, bajo el argumento de que no hubiere subsanado las observaciones realizadas, cuando afirma el recurrente, que cumplió con las mismas; además, que si no hubiere sido subsanada su apelación, considera que el Tribunal de alzada debió declarar la inadmisibilidad desde un comienzo y no celebrar la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación, lo que le implica una admisión tácita; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.
El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.
Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.
En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.
Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.
III.2. Análisis del caso concreto.
Identificados los reclamos del recurrente en el exordio del presente acápite III, ingresando al análisis del presente recurso, de antecedentes procesales se tiene que, ante la emisión de la sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación restringida, en el que reclamó como primer agravio, La defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa); y, cuarto motivo, por el cual acusó insuficiente fundamentación de la sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación agravada, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo.
Efectuado el sorteo correspondiente, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por decreto de 1 de noviembre de 2018, observó el recurso planteado, alegando que en relación al primer, segundo y tercer motivo de apelación, la falta de especificación de las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el Juzgador, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada. Respecto al cuarto motivo de apelación precisó, que si bien señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada; en cuyo efecto, en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, concedió el plazo de 3 días, bajo conminatoria de rechazo.
Notificado con tal determinación, el imputado conforme se tiene de lo resumido en el apartado II.4 de este Auto Supremo, presentó memorial bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación: primer motivo.- Defectuosa valoración de la prueba MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público con relación a las pruebas MP-PD3, MP-PD6, prueba testifical de cargo vía anticipo de prueba de la defensoría de la Niñez y Adolescencia Ana Gabriel Fernández y prueba testifical Ana Gabriel Fernández (descargo de la defensa), alega que el defecto de sentencia se encuentra previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que no se ha cumplido con lo previsto por el art. 173 del CPP, puesto que las referidas pruebas ofrecidas por el ministerio público no fueron valoradas conforme a la sana crítica; y, cuarto motivo.- Insuficiente fundamentación de la Sentencia respecto a la subsunción del tipo penal de Violación Agravada. Señala que la aplicación que pretende consiste en que se tome en cuenta los Autos Supremos 117 de 20 de abril de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, por lo que pide que se reponga el juicio, debiendo el Tribunal que conozca el juicio de reenvío, emitir la Sentencia con la debida motivación y fundamentación con el fin de que queden claros, todas las solicitudes y pretensiones que se aleguen; además, de proceder a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, conforme a una valoración integral de la prueba.
En vista del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada conforme lo extractado en el acápite II.5 de ésta Resolución, emitió el decreto de 9 de noviembre de 2018, que precisó que el memorial de subsanación que antecede, sería considerado en Resolución que, ante la solicitud expresa, se señaló audiencia de fundamentación oral para el 23 de noviembre de 2018, que fue suspendida ante la ausencia del Dr. Córdova que forma parte del Tribunal, para el miércoles 28 de noviembre de 2018, que fue llevada a cabo, posteriormente se emitió el Auto de Vista impugnado que resolvió rechazar el recurso de apelación restringida por inadmisible, cuyos fundamentos fueron resumidos en el acápite II.8 de este Auto Supremo.
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que la denuncia formulada por el recurrente resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada obró con excesivo formalismo a tiempo de rechazar los motivos primero y cuarto del recurso de apelación restringida, alegando que no cumplió con las observaciones efectuadas, cuando de la corrección realizada por el apelante, aunque de manera escueta, se advierte que cumplió con las exigencias efectuadas en el decreto de 1 de noviembre de 2018; puesto que, en relación al primer motivo, el recurrente precisó como norma violada el art. 173 del CPP, por cuanto, las pruebas que señaló no habían sido valoradas conforme a la sana crítica en su vertiente experiencia y la aplicación pretendida era que ante la imposibilidad de su reparación directa, correspondía que la Sentencia sea anulada en su totalidad y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal para su juzgamiento conforme prevé el art. 413 del CPP, ya que, a partir de la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal incurrió en conclusiones erróneas, sentenciándole injustamente; y, en cuanto al cuarto motivo, señaló que la aplicación pretendida era la anulación de la Sentencia, y que el Tribunal que conozca el juicio de reenvío, emita Sentencia con la debida motivación y fundamentación; además, de proceder a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, en base a una valoración integral de la prueba; argumentos que resultan suficientes, y evidencian que el Tribunal de alzada aplicó la norma de manera literal en la emisión del Auto de Vista impugnado, incumpliendo la aplicación e interpretación de la norma más favorable a la admisión del recurso, que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo; puesto que, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución.
Por otra parte, también resulta evidente que ante la presentación del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada si consideró que el recurrente no cumplió con la observación efectuada en observancia de la última parte del art. 399 del CPP, conforme alega el recurrente debió rechazar directamente el recurso y no señalar audiencia de fundamentación oral; puesto que, con ello, dio lugar a la prosecución del trámite activando lo dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP, asumiendo implícitamente el cumplimiento de las observaciones que efectuó, por lo que, en observancia del principio pro actione anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental de recurrir, de proporcionalidad y de subsanación que fueron explicados conforme la doctrina legal que fue extractada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, le correspondía al Tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo de los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al declarar el rechazo del recurso de apelación restringida, ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso como alega el recurrente; por cuanto, obró con excesivo rigorismo y formalidad ha momento de efectuar el análisis de admisibilidad del recurso, pues le correspondía analizar cuidadosamente la fundamentación realizada por el recurrente en su apelación como la subsanación, conforme prevén los arts. 411 y siguientes del CPP y emitir una resolución de fondo, situación por la que el presente recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Eulogio Gabriel Morales, de fs. 343 a 350, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 163/2019 de 29 de mayo, de fs. 328 a 339 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca