Auto Supremo AS/0185/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

Respecto al cuarto motivo de apelación, afirma que mediante resolución de 1 de noviembre de


Respecto al cuarto motivo de apelación, afirma que mediante resolución de 1 de noviembre de 2018 observó “En cuanto al cuarto motivo de apelación, si bien señala el apelante, las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el A-quo, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que procura del Tribunal de alzada”, en ese entendido revisado el memorial presentado por el apelante indicó que las disposiciones legales que consideraba como no cumplidas era el núm. 4) del art. 360 del CPP y 124 del citado código, razón por el que se le observó, puesto que, tenía que indicar concretamente y de manera fundamentada, la aplicación que pretendía de esas normas, como lo establece el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo debido a ello se observó para que el apelante subsane y explique de manera fundamentada, la aplicación que pretende, respecto a la normativa que considera erróneamente aplicada (núm. 4 del art. 360 del CPP y el art. 124 del CPP), en esa línea revisado el memorial que tiene como suma subsanación de apelación restringida, éste Tribunal considera que el apelante no ha subsanado las observaciones realizadas, debido a que el apelante luego de transcribir parte de los Autos Supremos 117 de 20 de abril de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, indica que la aplicación que pretende, es que se reponga el juicio por otro Tribunal, añadiendo que el nuevo Tribunal que conozca el juicio por reenvío dicte nueva resolución motivada y fundamentada valorando íntegramente la prueba, argumentos que de ninguna manera subsanan las observaciones realizadas debido a que el apelante respecto a la observación tiene que tomar en cuenta que al momento de acusar que una normativa ha sido incumplida, tiene que explicar cómo y de qué manera ésta normativa no ha sido cumplida en la Sentencia que apela en los términos previstos por el art. 407 del CPP, en mérito a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, correspondiendo rechazar el motivo conforme establece el art. 399 del CPP