Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
La parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, por el cual se constata que si bien el Tribunal de alzada advirtió que los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del Código Penal, no fueron acreditados en su integridad; se evidenció que los hechos probados eran suficientes para proveer justicia de modo tal que la conducta no quede a salvo del reproche y en la impunidad, de tal forma que ejercitando el principio del iura novit curia y con la facultad que prevé el art. 413 del CPP, la conducta del procesado debía ser debidamente subsumida dentro de la familia de los delitos contra la liberta sexual; en ese sentido la doctrina legal aplicable estableció: “Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
Del análisis del precedente señalado, la Sala Penal llega a establecer de que no existe simetría entre la problemática que genera el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero y la problemática procesal traída a casación. Pues el precedente verificó que el Tribunal de alzada si bien advirtió que los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 bis del Código Penal, no estaban acreditados en su integridad; se evidenció que los hechos probados eran suficientes para proveer justicia de modo tal que la conducta no quede a salvo del reproche y en la impunidad, de tal forma que ejercitando el principio del iura novit curia y con la facultad que prevé el art. 413 del CPP, la conducta del procesado debía ser debidamente subsumida dentro de la familia de los delitos contra la liberta sexual, en cambio la parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado es confuso, e innecesario al efectuar un análisis doctrinal de la valoración de la prueba; además, es erróneo y contradictorio al hacer referencia al cuaderno de control jurisdiccional; también refiere que en Sentencia existe la relación probatoria; que no consideró el precedente; y finalmente, hizo alusión a la prueba de paternidad genética de comparación de ADN, sin considerar que la prueba de paternidad es una figura legal.
Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
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- III
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
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- Atendiendo a que en el presente caso, el recurrente alega la vulneración del debido proceso
- Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación
- De lo anterior, teniendo en cuenta los criterios expuestos en cuanto a la subsunción de
- Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de
- En relación a lo anterior, el recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto
- Por lo vertido, se establece que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
