Auto Supremo AS/0222/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2020-RRC

Fecha: 28-Feb-2020

Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación


Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, en el que alegó entre otros motivos, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, en razón a que la misma no describiría el hecho ilícito para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, esto con el argumento de que el acusado no conocería del estado del embarazo de la querellante Loyola Lucía Linares Ururi, sino hasta seis meses después del nacimiento de su hija, conducta que se alejaría de una conducta dolosa de abandono, motivo por el cual, existiría una calificación errónea del tipo penal del que se le indilga, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, señalando que es evidente que la acción del delito era la de abandonar, a razón de ello resulta importante revisar el cuaderno jurisdiccional, verificando la nota de 20 de noviembre de 2008 a través de la cual la querellante convocó al acusado que asuma su obligación por la vía de la conciliación (fs. 499); el oficio de 14 de enero de 2009 mediante la cual, se reiteró lo anterior (fs. 498); la carta notariada de reconocimiento del suceso de las relaciones sexuales, empero existía la duda, por lo que se le habría realizado una prueba de paternidad genética de comparación de ADN de 9 de marzo de 2009 (fs. 523 a 525). A razón de ello, recién presentó denuncia de 20 de marzo de 2009, también existían certificados de prenatalidad y de nacimiento, en los cuales se refirió que el nacimiento fue el 29 de junio de 2008 y que hasta la fecha de la Sentencia apelada el producto ya tenía siete años y demás pruebas, demostraban que la querellante antes de iniciar la denuncia, trató de conciliar y que a la fecha no existía duda de que la niña era hija del acusado y de que no cumplió con sus deberes, por lo que su conducta se acomodó a lo previsto en el art. 250 del CP y que si bien el apelante señaló que no conocía del estado del embarazo de la querellante, sino hasta seis meses después del nacimiento de su hija, no quedaba liberado de sus responsabilidades