Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
A fs. 569 se encuentra el subtítulo de relación probatoria, que cuenta con cinco incisos, siendo más que evidente que la Juez de origen mencionó y se refirió de forma extensiva sobre la valoración de las pruebas, cumpliendo con lo que determina la Ley respecto a la legitimidad o no de ellas, por lo que aplicó correctamente las normas previstas para el presente caso de acuerdo a la normativa vigente.
Es evidente que la acción del delito es la de abandonar, a razón de ello es importante revisar el cuaderno jurisdiccional, pues se tiene: la nota de 20 de noviembre de 2008 a través de la cual la querellante convoca al acusado que asuma su obligación por la vía de la conciliación (fs. 499); el oficio de 14 de enero de 2009 mediante la cual, se reitera lo anterior (fs. 498); la carta notariada de reconocimiento del suceso de las relaciones sexuales, empero existe la duda, por lo que se le habría realizado una prueba de paternidad genética de comparación de ADN de 9 de marzo de 2009 (fs. 523 a 525). A razón de ello, recién presentó denuncia de 20 de marzo de 2009, también existe certificados de prenatalidad y de nacimiento, en los cuales refiere que el nacimiento fue el 29 de junio de 2008 y que hasta la fecha de la Sentencia apelada el producto ya tiene siete años y demás pruebas, que demuestran que la querellante antes de iniciar la denuncia, trató de conciliar y que a la fecha no existe duda de que la niña si es la hija del acusado y de que no cumplió con sus deberes, por lo que su conducta se acomoda a lo previsto en el art. 250 del CP. Ahora el apelante señala que no conocería del estado del embarazo de la querellante, sino hasta seis meses después del nacimiento de su hija; aspecto, que no libera al encausado de sus responsabilidades
A fs. 569 se encuentra el subtítulo de relación probatoria, que cuenta con cinco incisos, siendo más que evidente que la Juez de origen mencionó y se refirió de forma extensiva sobre la valoración de las pruebas, cumpliendo con lo que determina la Ley respecto a la legitimidad o no de ellas, por lo que aplicó correctamente las normas previstas para el presente caso de acuerdo a la normativa vigente.
Es evidente que la acción del delito es la de abandonar, a razón de ello es importante revisar el cuaderno jurisdiccional, pues se tiene: la nota de 20 de noviembre de 2008 a través de la cual la querellante convoca al acusado que asuma su obligación por la vía de la conciliación (fs. 499); el oficio de 14 de enero de 2009 mediante la cual, se reitera lo anterior (fs. 498); la carta notariada de reconocimiento del suceso de las relaciones sexuales, empero existe la duda, por lo que se le habría realizado una prueba de paternidad genética de comparación de ADN de 9 de marzo de 2009 (fs. 523 a 525). A razón de ello, recién presentó denuncia de 20 de marzo de 2009, también existe certificados de prenatalidad y de nacimiento, en los cuales refiere que el nacimiento fue el 29 de junio de 2008 y que hasta la fecha de la Sentencia apelada el producto ya tiene siete años y demás pruebas, que demuestran que la querellante antes de iniciar la denuncia, trató de conciliar y que a la fecha no existe duda de que la niña si es la hija del acusado y de que no cumplió con sus deberes, por lo que su conducta se acomoda a lo previsto en el art. 250 del CP. Ahora el apelante señala que no conocería del estado del embarazo de la querellante, sino hasta seis meses después del nacimiento de su hija; aspecto, que no libera al encausado de sus responsabilidades
- Por memorial presentado el 8 de febrero de 2017, cursante de fs
- Por Sentencia 03/2016 de 21 de marzo (fs
- De la revisión de los recursos de casación y del Auto Supremo 629/2017-RA de 24
- Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 065/2012-RA de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El acusado Ángel Federico Pabón Gutiérrez, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, argumentando
- Existe en la Sentencia una errónea aplicación de la Ley sustantiva, en razón a que
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: i) mediante suposiciones
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3. El tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada y sus elementos constitutivos
- Complementando aquella conducta básica, el párrafo siguiente precisa la pena será de privación de libertad
- “De la lectura de ambos tipos, en primer lugar cabe señalar que, de acuerdo al
- En el marco del principio de “igualdad”, que comprende no solo como un valor aplicable
- En segundo lugar, es preciso señalar que el artículo objeto de análisis configura el delito
- Con aquel aditamento queda claramente establecido que es suficiente que el agente embarace a una
- Con relación al tipo objetivo, la exigencia es que la mujer se encuentre embarazada y
- El delito en cuestión se consuma o perfecciona cuando el agente o hechor, abandona a
- Finalmente, a manera de ilustración es necesario referirnos al abandono de mujer embarazada en la
- III.4. Análisis del caso
- III
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Atendiendo a que en el presente caso, el recurrente alega la vulneración del debido proceso
- Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación
- De lo anterior, teniendo en cuenta los criterios expuestos en cuanto a la subsunción de
- Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de
- En relación a lo anterior, el recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto
- Por lo vertido, se establece que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
