Así mismo, en el punto II
Por lo tanto, el caso de Caducidad, no existe ninguna norma que establezca que en materia laboral rige la “Incaducidad” de los derechos, en este caso respecto a las vacaciones; y solo rige la “Imprescriptibilidad”, que es otra materia del derecho y que no se aplica para el tema de las vacaciones, mismas que caducaron y no puede ordenarse su pago; por los que solicito al tribunal de apelación corrija el agravio sufrido e invocado” (lo subrayado corresponde al texto original)
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa que, en el punto II.1 Fundamentación normativa, i) Sobre el derecho de vacación, el Tribunal de alzada citando previamente el art. 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el derecho al descanso anual, la escala establecida por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 y el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), invocó el Auto Supremo Nº 185 de 7 de mayo de 2018, de cuyo contenido, concluyó señalando que: “…las vacaciones son compensables en dineros, todas las que tenga acumulado, entendiendo que es responsabilidad del empleador de otorgar este descanso anual, en el caso de haberse permitido su acumulación y de culminación de la relación laboral, debe ser compensado en dinero por el tiempo que tenga pendiente el uso de este derecho laboral, máxime, considerando que son irrenunciables”.
Así mismo, en el punto II.2 Motivación fáctica, sobre lo anterior resolvió: “En relación al agravio indicado por el recurrente, por ordenar vacaciones caducadas; refiere que el juez a quo estableció que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 03 años, 06 meses y 17 días
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa que, en el punto II.1 Fundamentación normativa, i) Sobre el derecho de vacación, el Tribunal de alzada citando previamente el art. 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el derecho al descanso anual, la escala establecida por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 y el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), invocó el Auto Supremo Nº 185 de 7 de mayo de 2018, de cuyo contenido, concluyó señalando que: “…las vacaciones son compensables en dineros, todas las que tenga acumulado, entendiendo que es responsabilidad del empleador de otorgar este descanso anual, en el caso de haberse permitido su acumulación y de culminación de la relación laboral, debe ser compensado en dinero por el tiempo que tenga pendiente el uso de este derecho laboral, máxime, considerando que son irrenunciables”.
Así mismo, en el punto II.2 Motivación fáctica, sobre lo anterior resolvió: “En relación al agravio indicado por el recurrente, por ordenar vacaciones caducadas; refiere que el juez a quo estableció que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 03 años, 06 meses y 17 días
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Mediante memorial de fs
- Por otro lado, alegó la interpretación errónea de la norma; empero, necesariamente debe especificar cuál
- Por Auto de 3 de octubre de 2019, de fs
- Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1
- Así, el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUMAX BOLIVIA SRL, acusó como agravio
- Aclaro que si bien el art
- Así mismo, en el punto II
- Al respecto, el tiempo de servicio del demandante fue de 3 años, 6 meses y
- De lo anterior se tiene entonces que el Tribunal de apelación dio respuesta al agravio
- La empresa recurrente acusó la errónea interpretación de la RM Nº 839/2014, por haber confirmado
- La citada normativa, es clara al señalar que dicho pago no es obligatorio para el
- En consecuencia, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa demandada de lo previsto
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
