Auto Supremo AS/0122/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2020

Fecha: 10-Mar-2020

La citada normativa, es clara al señalar que dicho pago no es obligatorio para el

Al respecto, el art. 2-III de la Resolución Ministerial acusada como erróneamente interpretada, establece: “Al ser objeto del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados y en procura de evitar la exclusión social y económica, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros del directorio; director ejecutivo y subdirector ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”.
La citada normativa, es clara al señalar que dicho pago no es obligatorio para el personal que ocupe cargos debidamente individualizados en la misma, todos ellos de nivel gerencial, de donde se entiende que su cancelación es optativa para dicho personal; empero, en el caso presente, si bien es evidente que el salario promedio indemnizable establecido en Sentencia fue de Bs9.284, respecto al cual la empresa recurrente dice ser lo suficientemente alto como para no estar incluido entre los beneficiarios opcionales que refiere la norma citada, por cuanto a criterio suyo, sería incluso mayor al sueldo percibido por un Senador suplente; a este Tribunal no le corresponde calificar dicho aspecto; por el contrario, tal cual indicaron los de instancia, era responsabilidad de la parte recurrente, el desvirtuar con documentos fehacientes, la no correspondencia de dicho pago; sin embargo, no consta en obrados, prueba alguna que acredite el cargo de presidente, vicepresidente, o miembro de directorio; director ejecutivo, subdirector ejecutivo, gerente, sub gerente, director general u otro cargo de igual jerarquía, que habría ocupado el demandado y exima a la empresa ahora recurrente del pago de dicho beneficio, o por lo menos acreditar que el sueldo de Bs9.248, era igual al de los cargos jerárquicos de la empresa, pues resulta insuficiente señalar simplemente cuán alto era el salario del trabajador para poder establecer si correspondía o no la aplicación de la restricción señalada por la norma acusada de erróneamente interpretada, pues como se puntualizó, a este Tribunal no le está permitido pronunciarse al respecto, por tratarse de cuestiones meramente subjetivas que no tienen en absoluto, sustento legal