Ahora bien, aplicando al caso presente lo previsto por el art
Análisis del caso concreto
Tanto en Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, se concluye que la relación laboral entre la demandante y la institución demandada, estuvo dividida en tres periodos; el primero del 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007, el segundo del 18 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2010; y el tercero de 1 de agosto de 2011 al 13 de julio de 2012; haciendo al respecto, el juez de primera instancia, una exposición clara de los periodos en los que habrìa existido continuidad y en lo que no; a diferencia de lo dicho por la parte ahora recurrente, que identifica dos periodos con fecha de inicio el 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007, dentro del cual se suscribieron varios contratos independientes; y que luego de una interrupción de mas de tres meses, se firmó otro contrato, que considera el inicio del segundo periodo del 18 de febrero de 2008 al 13 de julio de 2013.
En casación, al igual que en instancia de apelación, reclama la prescripción del periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007; alegando sobre la base del art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT que, concluido este periodo -en la fecha antes señalada-, nacieron los derechos de la actora para solicitar la cancelación de sus beneficios sociales; empero, en el plazo de dos años que la norma mencionada otorga para tal efecto, no lo hizo, ni ejerció ninguna acción destina a interrumpir la prescripción del periodo referido; en consecuencia, a criterio suyo, la misma se habría consolidado, por lo que no correspondería el pago de los derechos sociales correspondientes al primer periodo trabajado.
Ahora bien, aplicando al caso presente lo previsto por el art. 48-IV de la CPE que establece la inembargabilidad e imprescritibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, además su preferencia sobre cualquier otra acreencia, el razonamiento empleado por los de instancia es correcto, toda vez que, el periodo reclamado como prescrito, conforme refiere la parte demandada, culminó el 7 de noviembre de 2007 y a partir de ese momento, tenía 2 años para reclamar su pago -conforme estipulaba el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario-, en los hechos, hasta el 7 de noviembre de 2009; en efecto, la demandante no reclamó pago alguno; volviendo a ser contratada el 18 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2010 (segundo periodo) y del 1 de agosto de 2013 al 13 de julio de 2012 (tercer periodo), fecha en la que dejó de prestar sus servicios profesionales en la entidad demandada; interponiendo demanda por cobro de beneficios sociales, recién el 10 de enero de 2013
Tanto en Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, se concluye que la relación laboral entre la demandante y la institución demandada, estuvo dividida en tres periodos; el primero del 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007, el segundo del 18 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2010; y el tercero de 1 de agosto de 2011 al 13 de julio de 2012; haciendo al respecto, el juez de primera instancia, una exposición clara de los periodos en los que habrìa existido continuidad y en lo que no; a diferencia de lo dicho por la parte ahora recurrente, que identifica dos periodos con fecha de inicio el 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007, dentro del cual se suscribieron varios contratos independientes; y que luego de una interrupción de mas de tres meses, se firmó otro contrato, que considera el inicio del segundo periodo del 18 de febrero de 2008 al 13 de julio de 2013.
En casación, al igual que en instancia de apelación, reclama la prescripción del periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007; alegando sobre la base del art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT que, concluido este periodo -en la fecha antes señalada-, nacieron los derechos de la actora para solicitar la cancelación de sus beneficios sociales; empero, en el plazo de dos años que la norma mencionada otorga para tal efecto, no lo hizo, ni ejerció ninguna acción destina a interrumpir la prescripción del periodo referido; en consecuencia, a criterio suyo, la misma se habría consolidado, por lo que no correspondería el pago de los derechos sociales correspondientes al primer periodo trabajado.
Ahora bien, aplicando al caso presente lo previsto por el art. 48-IV de la CPE que establece la inembargabilidad e imprescritibilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, además su preferencia sobre cualquier otra acreencia, el razonamiento empleado por los de instancia es correcto, toda vez que, el periodo reclamado como prescrito, conforme refiere la parte demandada, culminó el 7 de noviembre de 2007 y a partir de ese momento, tenía 2 años para reclamar su pago -conforme estipulaba el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario-, en los hechos, hasta el 7 de noviembre de 2009; en efecto, la demandante no reclamó pago alguno; volviendo a ser contratada el 18 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2010 (segundo periodo) y del 1 de agosto de 2013 al 13 de julio de 2012 (tercer periodo), fecha en la que dejó de prestar sus servicios profesionales en la entidad demandada; interponiendo demanda por cobro de beneficios sociales, recién el 10 de enero de 2013
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, formuló recurso de casación, en los
- En el primer periodo, existió una ruptura de la relación laboral de trabajo por más
- Cuando fue contratada nuevamente, el 18 de febrero de 2008, transcurrieron más de tres meses
- La Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece en su
- Finalmente aduce que, el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre el bono de
- Por lo expuesto, solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, o en su
- Mediante memorial de fs
- Conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art
- En ese sentido, la jurisprudencia nacional, ha establecido también, que por el principio de protección
- Ahora bien, aplicando al caso presente lo previsto por el art
- Si bien, conforme se puntualizó precedentemente, la trabajadora no reclamó el pago de sus beneficios
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
