Si bien, conforme se puntualizó precedentemente, la trabajadora no reclamó el pago de sus beneficios
Si bien, conforme se puntualizó precedentemente, la trabajadora no reclamó el pago de sus beneficios sociales correspondientes al primer periodo (20 de febrero de 1995 al 7 de noviembre de 2007), que prescribía el 7 de noviembre de 2009; sin embargo, con la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, tal como fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que introdujo la figura de la imprescriptibilidad e inembargabilidad de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, consiguientemente, en el caso, al no haberse cumplido los dos años establecidos por la Ley General del Trabajo para que opere la prescripción del primer periodo trabajo identificado en el caso presente, a la fecha de la interposición de la demanda, no prescribió, por lo que corresponde su pago, conforme fue dispuesto en Sentencia y confirmado en alzada; distinto hubiera sido el caso si, el vencimiento de los dos años se hubiera producido antes de la imprescriptibilidad establecida en la actual Constitución Política del Estado; caso en el que, en aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT las acciones y derechos de la actora, hubieran prescrito; por lo que se concluye que no existe violación del principio de verdad material ni de los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR
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- Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
