Conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), determinando que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas"; por su parte, el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo DRLGT), establece que: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente, se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional actual.
Conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; empero, al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, inaplicable ésta última, siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años hubiere producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, en coherencia con lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley
La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), determinando que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas"; por su parte, el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo DRLGT), establece que: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente, se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional actual.
Conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; empero, al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, inaplicable ésta última, siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años hubiere producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, en coherencia con lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, en cuanto a la retroactividad de la ley
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- Por lo expuesto, solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido, o en su
- Mediante memorial de fs
- Conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art
- En ese sentido, la jurisprudencia nacional, ha establecido también, que por el principio de protección
- Ahora bien, aplicando al caso presente lo previsto por el art
- Si bien, conforme se puntualizó precedentemente, la trabajadora no reclamó el pago de sus beneficios
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1000
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
