Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Minero, por intermedio de su Alcalde,
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad municipal demandada, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 78, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Minero, por intermedio de su Alcalde, formuló recurso de casación conforme al siguiente detalle:
1. Refirió que, la prueba presentada en primera instancia, acredita que la demandante prestaba servicios en la entidad municipal de Minero, en calidad de consultora, en virtud a un proceso de contratación regulado por la Ley N° 1178; consiguientemente, al no estar regulada por la Ley General del Trabajo, no tiene derecho a percibir bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo ni multas; empero, la demanda fue declarada probada en primera instancia, siendo que desde un inicio se le hizo notar a la autoridad judicial sobre su falta de competencia para conocer el caso, dado que al tratarse de un conflicto emergente de un contrato administrativo, su tratamiento correspondía a otra instancia judicial y no laboral; sin embargo, desoyendo el incidente de nulidad planteado, prosiguió con el proceso hasta dictar sentencia, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Resolución impugnada, tampoco se pronunció sobre la flagrante vulneración de principios del debido proceso, ya que fueron sentenciados por una autoridad incompetente por la materia
En grado de apelación deducido por la entidad municipal demandada, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 78, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Minero, por intermedio de su Alcalde, formuló recurso de casación conforme al siguiente detalle:
1. Refirió que, la prueba presentada en primera instancia, acredita que la demandante prestaba servicios en la entidad municipal de Minero, en calidad de consultora, en virtud a un proceso de contratación regulado por la Ley N° 1178; consiguientemente, al no estar regulada por la Ley General del Trabajo, no tiene derecho a percibir bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo ni multas; empero, la demanda fue declarada probada en primera instancia, siendo que desde un inicio se le hizo notar a la autoridad judicial sobre su falta de competencia para conocer el caso, dado que al tratarse de un conflicto emergente de un contrato administrativo, su tratamiento correspondía a otra instancia judicial y no laboral; sin embargo, desoyendo el incidente de nulidad planteado, prosiguió con el proceso hasta dictar sentencia, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Resolución impugnada, tampoco se pronunció sobre la flagrante vulneración de principios del debido proceso, ya que fueron sentenciados por una autoridad incompetente por la materia
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Minero, por intermedio de su Alcalde,
- Reiteró que, en el caso presente, los contratos administrativos no son sujetos de la jurisdicción
- Refiriendo que, para los temas relativos a contratos de prestación de servicios regulados por el
- Bajo el epígrafe de "Fundamentación Legal", citó los arts
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emitan Auto Supremo, anulando obrados hasta la demanda
- Mediante memorial de fs
- Por Auto de 26 de septiembre de 2019, de fs
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- Por otro lado, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
