En cuanto al segundo agravio -la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer
Resolviendo el recurso de apelación aludido precedentemente, la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental del Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 78 de fs. 261, ahora impugnado, que en su Segundo Considerando, estableció como puntos de agravio “…la inexistencia de una relación laboral entre la actora y la demandada, la falta competencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente acción dado que tratándose de un contrato administrativo” (sic).
Identificados así los puntos a resolver, el Tribunal de alzada, expresó lo siguiente: “Respecto del primer -inexistencia de una relación laboral entre la actora y la demandada- ello no es cierto en virtud a la valoración, conforme a la previsión contenida en el art. 158 del Código Procesal del trabajo, de la abundante prueba documental corroborada por la testifical que demuestran plenamente la existencia de una relación laboral entre ambas partes, como Auxiliar de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, en la modalidad de contrato de consultoría individual de línea. Se desestima el agravio.
En cuanto al segundo agravio -la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente acción dado que tratándose de un contrato administrativo- tampoco es evidente en defecto acusado, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo No. 573 de fecha 30 de Octubre de 2018, en el cual se dejó establecido que la jurisdicción laboral no tiene competencia para conocer demandas de pago de beneficios sociales, sino para resolver pretensiones de pago de derechos consolidados como el caso de la demandante KATY SUAREZ AMPUERO, que pretende el pago del derecho consolidado de los sueldos devengados y aguinaldo esfuerzo por Bolivia. Se desestima el agravio
Identificados así los puntos a resolver, el Tribunal de alzada, expresó lo siguiente: “Respecto del primer -inexistencia de una relación laboral entre la actora y la demandada- ello no es cierto en virtud a la valoración, conforme a la previsión contenida en el art. 158 del Código Procesal del trabajo, de la abundante prueba documental corroborada por la testifical que demuestran plenamente la existencia de una relación laboral entre ambas partes, como Auxiliar de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Minero, en la modalidad de contrato de consultoría individual de línea. Se desestima el agravio.
En cuanto al segundo agravio -la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente acción dado que tratándose de un contrato administrativo- tampoco es evidente en defecto acusado, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo No. 573 de fecha 30 de Octubre de 2018, en el cual se dejó establecido que la jurisdicción laboral no tiene competencia para conocer demandas de pago de beneficios sociales, sino para resolver pretensiones de pago de derechos consolidados como el caso de la demandante KATY SUAREZ AMPUERO, que pretende el pago del derecho consolidado de los sueldos devengados y aguinaldo esfuerzo por Bolivia. Se desestima el agravio
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Minero, por intermedio de su Alcalde,
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- Mediante memorial de fs
- Por Auto de 26 de septiembre de 2019, de fs
- Con carácter previo, corresponde señalar en cuanto a las nulidades que, el Tribunal Supremo de
- Por otro lado, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin multa por ser excusable
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
