Auto Supremo AS/0189/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2020

Fecha: 20-Mar-2020

En relación a que la documental presentada por el demandante fueran adulteradas y falsas; al

De la revisión de la Sentencia, se establece que esta señala: “no cursa prueba alguna que demuestre que este derecho fue cancelado por la parte demanda, ya sea mediante planilla o papeleta de pago, conforme era su obligación al tenor de los arts. 66 y 150 del CPT, si bien alega la parte demandada que los depósitos bancarios de fs. 56 a 60 realizados a la cuenta del demandante comprendían parte de los sueldos devengados, sin embargo las literales de fs. 118 a 148, el actor demuestra que los mismos corresponden a gastos administrativos y operativos, como ser suministros para la Empresa y no así a los sueldos devengados y conforme a la facultad conferida por el art. 158 del CPT, se llega a colegir que la empresa adeuda sueldos devengados por no haber sido cancelados en su totalidad por los años 2012 a 2015, y siendo este su derecho adquirido corresponde su reconocimiento en la suma de Bs. 13.468.00, más aun no existe trabajo gratuito y los salarios se encuentran protegidos por el Estado mediante la Constitución y Leyes, así como ser de carácter inembargable e imprescriptible conforme lo establecen los arts. 46 parágrafo I y III, y 48 parágrafo IV de la C.P.E y art. 52 de la LGT.”
De lo transcrito, se advierte que el Juez de instancia valoró la prueba acusada, habiendo establecido los argumentos y fundamentos de su decisorio, en merito a los postulados previstos en la Ley y principios constitucionales reconocidos a favor del trabajador, decisión también analizada y confirmada por el Tribunal de alzada, cuando estableció “(…) sobre el punto de las extrañadas pruebas, así como los comprobantes de depósitos consta que fueron de análisis y consideración y se hallan contenidas en el parágrafo de los sueldos devengados concluyendo la Jue A quo, que evidenció la no existencia de prueba alguna que demuestre el pago de esos conceptos, aspectos que es cierto como se advierte del cuaderno de antecedentes, consecuentemente, no tiene razón de ser la afirmación de la entidad apelante”.
En relación a que la documental presentada por el demandante fueran adulteradas y falsas; al respecto, de obrados no se advierte prueba que demuestre lo alegado por el recurrente, toda vez que no cursa Sentencia emitida por autoridad competente que hubiera determinado la falsedad de los documentos de fs. 118 a 148; además de que, no cursa planilla de pago de sueldos de la empresa, conforme dispone el Decreto Ley N° 13592 de 20 de mayo de 1976, que en su art. 1, señala: “A partir del mes de marzo del año en curso, todo empleador del sector Público o Privado tiene la obligación de entregar trimestralmente un ejemplar de sus planillas internas de pago mensual de sueldos o salarios de sus trabajadores a la Dirección de Remuneraciones del Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral en la ciudad de la paz, en las Jefaturas de Trabajo Regionales y zonales en las provincias y centro mineros”