Auto Supremo AS/0189/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0189/2020

Fecha: 20-Mar-2020

Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, estableció:

Asimismo, el art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 “Ley del Aguinaldo de Navidad”, establece: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, como aguinaldo de navidad antes del 25 de diciembre de cada año”. Así el art. 2, dice “La transgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”.
De lo dispuesto por el Juez de primera instancia, Tribunal de alzada y de la normativa descrita, se evidencia que, independientemente se trate de un despido o retiro de la trabajadora, el plazo para el pago del finiquito por parte del empleador, es de quince (15) días calendario, plazo improrrogable, en el que se tiene para pagar todos los beneficios sociales y otros derechos laborales entre los que se encuentra lógicamente el aguinaldo y doble aguinaldo conforme a los Decretos Supremos habilitados en esas gestiones; siendo taxativo y obligatorio al respecto; y que, en caso de incumplimiento por el empleador es pasible al pago de la multa del 30%, es decir, sobre el aguinaldo y doble aguinaldo no pagado, correspondiendo la multa del 30%, más el mantenimiento de valor en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, en aplicación de la norma citada; y toda vez que, en el caso presente no cursa planilla o boletas de pago que demuestren el cumplimiento de dichas obligaciones, corresponde su pago en el doble, no siendo necesario realizar mayor análisis al respecto.
Al 4. En relación a la carencia de falta de motivación y congruencia además de reclamos de anomalías vulnerando el derecho al debido proceso; al respecto, corresponde señalar que el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere al debido proceso, el cual constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0255/2014 y 0704/2014, jurisprudencia constitucional que fue acogida en el Auto Supremo (AS) Nº 25/2016 de 20 de enero emitida por éste Tribunal Supremo de Justicia