En relación a la aplicación de jurisprudencia que fueron emitidas con posterioridad al despido, por
Sobre esta misma comprensión la jurisdicción constitucional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuesto antes enunciados, señaló: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”; criterio con el que la Sala coincide.
Conforme a lo señalado, en apego al principio de verdad material, se tiene que todo el conjunto probatorio producido en el proceso, demuestra una realidad distinta a la señalada por el recurrente, estando demostrado que no se incurrió en error de hecho y derecho en la interpretación de la norma, conforme a los fundamentos esgrimidos precedentemente, lo que llevo al Juez de instancia y al Tribunal de Alzada a la valoración conjunta de la prueba en base a la realidad de los hechos, que llevaron a determinar la reincorporación de Carlos Alberto Colomo Vargas en aplicación de los arts. 158 del CPT y 180 de la CPE.
En relación a la doble percepción salarial, como consecuencia del sueldo que percibía el demandante, más el determinado por el Dictamen de Incapacidad, puesto a conocimiento mediante nota de fs. 9; se tiene que, si bien el referido Dictamen establece una capacidad laboral de origen común por enfermedad del 50%, asignando una pensión de Bs. 7.480.38; de obrados, no cursa documental que demuestre que el demandante hubiera procedido a realizar el cobro del sueldo que percibía y el determinado por el Dictamen.
Respecto a la inversión de la prueba y que no opera de forma automática, sino que la parte interesada (el demandante) la tiene que activar; corresponde señalar, que el art. 3-h) del CPT, dispone: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, asimismo el art. 150 de la misma norma, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; de la lectura integra de ambos artículos, se establece que la inversión de la prueba a favor del trabajador, no se encuentra condicionada, pudiendo aportar prueba si ve por conveniente, no siendo imperativo, al contrario resulta facultativo, lo que no resulta así para el demandado ahora recurrente, quien tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el demandante; así también, establece la doctrina, toda vez que en materia laboral, rigen principios de inversión de la prueba, protección y continuidad laboral del trabajador.
De lo enunciado, se concluye, que no es correcto lo afirmado por el recurrente, en relación a que la inversión de la prueba tenga que ser activado por el demandante, conforme los arts. 3-h) y 150 del CPT.
En relación a la aplicación de jurisprudencia que fueron emitidas con posterioridad al despido, por cuanto no tienen carácter retroactivo, debiendo aplicarse el AS Nº 493/2012 de 29 de noviembre y no así el AS Nº 43/19 de 7 de febrero de 2019 y SCP Nº 1893/2013 de 29 de octubre; al respecto de la revisión del Auto Supremo citado por el recurrente, se establece que no se constituye en vinculante, por no ser un precedente, no existen supuestos facticos idénticos; toda vez que el memorándum de desvinculación, tiene como causal la pérdida de confianza, debidamente demostrado por el recurrente; aspecto que, en el presente caso no ocurre, además de no guardar relación con los postulados previstos por el art. 46, 48 y 49 de la CPE., en ese marco normativo constitucional, debe entenderse que la estabilidad laboral y la prohibición del despido injustificado que tales normas consagran, resultan aplicables a todos los trabajadores dependientes, incluidos aquellos que ocupen cargos de dirección o gerencial, debiendo existir una o más causales previstas en forma expresa por el ordenamiento laboral y responder a causa justificada, y en su caso, previo proceso interno, el cual determine su desvinculación, donde asuma ampliamente defensa, así estableció la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, debidamente asumida por el Tribunal de alzada
Conforme a lo señalado, en apego al principio de verdad material, se tiene que todo el conjunto probatorio producido en el proceso, demuestra una realidad distinta a la señalada por el recurrente, estando demostrado que no se incurrió en error de hecho y derecho en la interpretación de la norma, conforme a los fundamentos esgrimidos precedentemente, lo que llevo al Juez de instancia y al Tribunal de Alzada a la valoración conjunta de la prueba en base a la realidad de los hechos, que llevaron a determinar la reincorporación de Carlos Alberto Colomo Vargas en aplicación de los arts. 158 del CPT y 180 de la CPE.
En relación a la doble percepción salarial, como consecuencia del sueldo que percibía el demandante, más el determinado por el Dictamen de Incapacidad, puesto a conocimiento mediante nota de fs. 9; se tiene que, si bien el referido Dictamen establece una capacidad laboral de origen común por enfermedad del 50%, asignando una pensión de Bs. 7.480.38; de obrados, no cursa documental que demuestre que el demandante hubiera procedido a realizar el cobro del sueldo que percibía y el determinado por el Dictamen.
Respecto a la inversión de la prueba y que no opera de forma automática, sino que la parte interesada (el demandante) la tiene que activar; corresponde señalar, que el art. 3-h) del CPT, dispone: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, asimismo el art. 150 de la misma norma, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; de la lectura integra de ambos artículos, se establece que la inversión de la prueba a favor del trabajador, no se encuentra condicionada, pudiendo aportar prueba si ve por conveniente, no siendo imperativo, al contrario resulta facultativo, lo que no resulta así para el demandado ahora recurrente, quien tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el demandante; así también, establece la doctrina, toda vez que en materia laboral, rigen principios de inversión de la prueba, protección y continuidad laboral del trabajador.
De lo enunciado, se concluye, que no es correcto lo afirmado por el recurrente, en relación a que la inversión de la prueba tenga que ser activado por el demandante, conforme los arts. 3-h) y 150 del CPT.
En relación a la aplicación de jurisprudencia que fueron emitidas con posterioridad al despido, por cuanto no tienen carácter retroactivo, debiendo aplicarse el AS Nº 493/2012 de 29 de noviembre y no así el AS Nº 43/19 de 7 de febrero de 2019 y SCP Nº 1893/2013 de 29 de octubre; al respecto de la revisión del Auto Supremo citado por el recurrente, se establece que no se constituye en vinculante, por no ser un precedente, no existen supuestos facticos idénticos; toda vez que el memorándum de desvinculación, tiene como causal la pérdida de confianza, debidamente demostrado por el recurrente; aspecto que, en el presente caso no ocurre, además de no guardar relación con los postulados previstos por el art. 46, 48 y 49 de la CPE., en ese marco normativo constitucional, debe entenderse que la estabilidad laboral y la prohibición del despido injustificado que tales normas consagran, resultan aplicables a todos los trabajadores dependientes, incluidos aquellos que ocupen cargos de dirección o gerencial, debiendo existir una o más causales previstas en forma expresa por el ordenamiento laboral y responder a causa justificada, y en su caso, previo proceso interno, el cual determine su desvinculación, donde asuma ampliamente defensa, así estableció la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, debidamente asumida por el Tribunal de alzada
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo,
- 2
- Que de la lectura de dicho artículo, condiciona la inamovilidad laboral de los discapacitados; en
- En relación al fundamento sobre la estabilidad laboral del personal de confianza como es el
- Petitorio
- 3
- Auto de Admisión del recurso
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
- Los criterios en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos
- El parágrafo III del art
- Este Convenio en su art
- Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación
- La jurisprudencia constitucional citada de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa,
- En ese contexto, se infiere que a partir del modelo de estado constitucional social de
- Del principio de verdad material
- Análisis del caso en concreto
- Al 1 y 2
- En ese razonamiento, una de las obligaciones de los administradores de justicia, como los de
- Sin embargo, con el fin de aclarar al recurrente lo referente a la inamovilidad laboral
- Independiente de lo señalado, corresponde establecer lo siguiente: De los antecedentes, se tiene que Carlos
- De la lectura integra de los dos oficios señalados, estos establecen el preaviso dispuesto por
- En ese entendido, del contenido íntegro del Memorándum YPS-GG-072/2013, se advierte que no establece el
- En relación a la aplicación de jurisprudencia que fueron emitidas con posterioridad al despido, por
- Al 3
- En base al marco normativo y doctrina descrita, se llega a la conclusión que, el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
