Independiente de lo señalado, corresponde establecer lo siguiente: De los antecedentes, se tiene que Carlos
Sin embargo, la documental de fs. 9 y 16, establece que, el actor cuenta con una discapacidad del 50%, al respecto, el art. 1 de la Ley General Para Personas Con Discapacidad “Ley N° 223”, señala: “El objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral”, asimismo el art. 34-II, expresa: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a la persona con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”.
De la lectura de la norma y de la documental señalada, se establece que, el demandante era merecedor a la protección de inamovilidad laboral prevista por el art. 34-II de la Ley N° 223, refrendada por el art. 70-4 de la CPE., que claramente establecen que las personas con discapacidad, tienen derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; habiendo en este aspecto fundamentado debidamente su decisorio el Tribunal de alzada, consecuentemente, además de no advertirse proceso interno, que hubiera determinado que el actor no se encuentra apto para el normal desarrollo de sus funciones, o que, este causare un perjuicio a la empresa recurrente, debidamente determinado por un debido proceso, corresponde el reconocimiento a la inamovilidad laboral, no siendo necesario un mayor análisis al respecto, por cuanto no se advierte vulneración o indebida interpretación de la norma antes señalada, debiendo prevalecer en todo caso, los principios proteccionistas del derecho al trabajo y estabilidad laboral, previstos en el art. 46-II y 48-II de la CPE., preceptos constitucionales que no pueden ser soslayados.
Independiente de lo señalado, corresponde establecer lo siguiente: De los antecedentes, se tiene que Carlos Alberto Colomo, fue retirado de su fuente de trabajo el 7 de septiembre de 2013, mediante Memorándum YPS-GG-072/2013 de 4 de septiembre, con referencia “CONCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL”, el cual señala: “Mediante el presente comunico a usted que en virtud a los oficios GG-263/2013 y YPS-GG-563/2013, su relación laboral con YPFB-Petroandina S.A.M., concluye el 7 de septiembre de 2013”
De la lectura de la norma y de la documental señalada, se establece que, el demandante era merecedor a la protección de inamovilidad laboral prevista por el art. 34-II de la Ley N° 223, refrendada por el art. 70-4 de la CPE., que claramente establecen que las personas con discapacidad, tienen derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; habiendo en este aspecto fundamentado debidamente su decisorio el Tribunal de alzada, consecuentemente, además de no advertirse proceso interno, que hubiera determinado que el actor no se encuentra apto para el normal desarrollo de sus funciones, o que, este causare un perjuicio a la empresa recurrente, debidamente determinado por un debido proceso, corresponde el reconocimiento a la inamovilidad laboral, no siendo necesario un mayor análisis al respecto, por cuanto no se advierte vulneración o indebida interpretación de la norma antes señalada, debiendo prevalecer en todo caso, los principios proteccionistas del derecho al trabajo y estabilidad laboral, previstos en el art. 46-II y 48-II de la CPE., preceptos constitucionales que no pueden ser soslayados.
Independiente de lo señalado, corresponde establecer lo siguiente: De los antecedentes, se tiene que Carlos Alberto Colomo, fue retirado de su fuente de trabajo el 7 de septiembre de 2013, mediante Memorándum YPS-GG-072/2013 de 4 de septiembre, con referencia “CONCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL”, el cual señala: “Mediante el presente comunico a usted que en virtud a los oficios GG-263/2013 y YPS-GG-563/2013, su relación laboral con YPFB-Petroandina S.A.M., concluye el 7 de septiembre de 2013”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo,
- 2
- Que de la lectura de dicho artículo, condiciona la inamovilidad laboral de los discapacitados; en
- En relación al fundamento sobre la estabilidad laboral del personal de confianza como es el
- Petitorio
- 3
- Auto de Admisión del recurso
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
- Los criterios en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos
- El parágrafo III del art
- Este Convenio en su art
- Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación
- La jurisprudencia constitucional citada de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa,
- En ese contexto, se infiere que a partir del modelo de estado constitucional social de
- Del principio de verdad material
- Análisis del caso en concreto
- Al 1 y 2
- En ese razonamiento, una de las obligaciones de los administradores de justicia, como los de
- Sin embargo, con el fin de aclarar al recurrente lo referente a la inamovilidad laboral
- Independiente de lo señalado, corresponde establecer lo siguiente: De los antecedentes, se tiene que Carlos
- De la lectura integra de los dos oficios señalados, estos establecen el preaviso dispuesto por
- En ese entendido, del contenido íntegro del Memorándum YPS-GG-072/2013, se advierte que no establece el
- En relación a la aplicación de jurisprudencia que fueron emitidas con posterioridad al despido, por
- Al 3
- En base al marco normativo y doctrina descrita, se llega a la conclusión que, el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
