Auto Supremo AS/0192/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2020

Fecha: 20-Mar-2020

Independiente de lo señalado, corresponde establecer lo siguiente: De los antecedentes, se tiene que Carlos

Sin embargo, la documental de fs. 9 y 16, establece que, el actor cuenta con una discapacidad del 50%, al respecto, el art. 1 de la Ley General Para Personas Con Discapacidad “Ley N° 223”, señala: “El objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral”, asimismo el art. 34-II, expresa: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a la persona con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”.
De la lectura de la norma y de la documental señalada, se establece que, el demandante era merecedor a la protección de inamovilidad laboral prevista por el art. 34-II de la Ley N° 223, refrendada por el art. 70-4 de la CPE., que claramente establecen que las personas con discapacidad, tienen derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; habiendo en este aspecto fundamentado debidamente su decisorio el Tribunal de alzada, consecuentemente, además de no advertirse proceso interno, que hubiera determinado que el actor no se encuentra apto para el normal desarrollo de sus funciones, o que, este causare un perjuicio a la empresa recurrente, debidamente determinado por un debido proceso, corresponde el reconocimiento a la inamovilidad laboral, no siendo necesario un mayor análisis al respecto, por cuanto no se advierte vulneración o indebida interpretación de la norma antes señalada, debiendo prevalecer en todo caso, los principios proteccionistas del derecho al trabajo y estabilidad laboral, previstos en el art. 46-II y 48-II de la CPE., preceptos constitucionales que no pueden ser soslayados.
Independiente de lo señalado, corresponde establecer lo siguiente: De los antecedentes, se tiene que Carlos Alberto Colomo, fue retirado de su fuente de trabajo el 7 de septiembre de 2013, mediante Memorándum YPS-GG-072/2013 de 4 de septiembre, con referencia “CONCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL”, el cual señala: “Mediante el presente comunico a usted que en virtud a los oficios GG-263/2013 y YPS-GG-563/2013, su relación laboral con YPFB-Petroandina S.A.M., concluye el 7 de septiembre de 2013”