CONSIDERANDO I
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 196/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 543/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación 327 a 328 vlta., y de fs. 331 a 338 vlta., planteados por Jorge Mauricio Lema Diez de Medina, en representación legal de la empresa demandada MARIENCO S.R.L; y, del actor Tonchi Simón Sánchez Matijasevic, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 148/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 323 a 324, pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Tonchi Simón Sánchez Matijasevic contra la empresa demandada recurrente, las respuestas que cursan de fs. 342 a 344 vlta., y 346 a 348 vlta., el Auto N° 126/2019 de 25 de noviembre, de fs. 349, que concedió el recurso, el Auto de Admisión 522/2020-A de 6 de enero, cursante a fs. 357 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Admitida la demanda y tramitado el proceso de referencia, la Juez Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 425 de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 284 a 288, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 27 y fs. 31, sin costas, al haber considerado que el sueldo promedio indemnizable al trabajador, era de Bs. 10.736,19 y que no correspondía el pago de horas extras, disponiéndose el pago por los conceptos de indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo, vacaciones, primas y comisiones, arrojando un monto de Bs. 223.846,51.- más la multa del 30% en aplicación del D.S. 28699, sumando en total Bs. 291.000,46.-
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia antes citada, tanto el demandante como la empresa empleadora, formularon los recursos de apelación que cursan de fs. 292 a 295; y, de fs. 302 a 304, respectivamente, los cuales fueron resueltos por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, con Auto de Vista 148 de 26 de septiembre de 2019 (fs. 323 a 324.), quienes confirmaron la resolución apelada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación planteado por la empresa MARIENCO S.R.L.
Presentado por el representante legal Jorge Mauricio Lema Diez de Medina en el fondo, señalando lo siguiente:
El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue malinterpretado por el ad quem, porque no aplicó el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que no tomó en cuenta sus pruebas, como son las planillas de pago de las gestiones 2010 a 2013; los convenios de incrementos salariales y la carta de renuncia presentada por el demandante. De igual modo, la confesión a la cual fue deferida el demandante, medios probatorios de los que se acredita que existió una relación laboral de 7 años y 3 meses, que el cargo desempeñado fue de Gerente Comercial a partir de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2015, y que, al ser de confianza, está sometido a un tratamiento diferente en cuanto a horarios y remuneración.
El contrato fue verbal; sin embargo, se acompañaron las planillas de sueldos que ratifican la relación de dependencia y subordinación de las partes; además, de acuerdo a las planillas de sueldos, la remuneración era de Bs. 3.600, aunque en la demanda se señaló que era de Bs. 13.800.
Añadió que también se demostró que el 31 de julio de 2015, el demandante presentó renuncia al cargo. Así mismo, los beneficios sociales y otros derechos que pudieran corresponder fueron establecidos como personal de confianza. Apuntó que la documentación contable, conforme al art. 1309 del Código Civil, hace plena prueba.
En segundo lugar, con relación al pago de primas, son pagaderas de forma anual y fueron canceladas desde el año 2008 hasta el 2013, cumpliendo el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), de manera, que estando canceladas las gestiones 2008 a 2013, quedaría pendiente solo la prima del año 2014, que sería un sueldo del trabajador equivalente a Bs. 10.736,19
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 196/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 543/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación 327 a 328 vlta., y de fs. 331 a 338 vlta., planteados por Jorge Mauricio Lema Diez de Medina, en representación legal de la empresa demandada MARIENCO S.R.L; y, del actor Tonchi Simón Sánchez Matijasevic, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 148/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 323 a 324, pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Tonchi Simón Sánchez Matijasevic contra la empresa demandada recurrente, las respuestas que cursan de fs. 342 a 344 vlta., y 346 a 348 vlta., el Auto N° 126/2019 de 25 de noviembre, de fs. 349, que concedió el recurso, el Auto de Admisión 522/2020-A de 6 de enero, cursante a fs. 357 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Admitida la demanda y tramitado el proceso de referencia, la Juez Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 425 de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 284 a 288, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 27 y fs. 31, sin costas, al haber considerado que el sueldo promedio indemnizable al trabajador, era de Bs. 10.736,19 y que no correspondía el pago de horas extras, disponiéndose el pago por los conceptos de indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo, vacaciones, primas y comisiones, arrojando un monto de Bs. 223.846,51.- más la multa del 30% en aplicación del D.S. 28699, sumando en total Bs. 291.000,46.-
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia antes citada, tanto el demandante como la empresa empleadora, formularon los recursos de apelación que cursan de fs. 292 a 295; y, de fs. 302 a 304, respectivamente, los cuales fueron resueltos por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, con Auto de Vista 148 de 26 de septiembre de 2019 (fs. 323 a 324.), quienes confirmaron la resolución apelada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación planteado por la empresa MARIENCO S.R.L.
Presentado por el representante legal Jorge Mauricio Lema Diez de Medina en el fondo, señalando lo siguiente:
El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue malinterpretado por el ad quem, porque no aplicó el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que no tomó en cuenta sus pruebas, como son las planillas de pago de las gestiones 2010 a 2013; los convenios de incrementos salariales y la carta de renuncia presentada por el demandante. De igual modo, la confesión a la cual fue deferida el demandante, medios probatorios de los que se acredita que existió una relación laboral de 7 años y 3 meses, que el cargo desempeñado fue de Gerente Comercial a partir de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2015, y que, al ser de confianza, está sometido a un tratamiento diferente en cuanto a horarios y remuneración.
El contrato fue verbal; sin embargo, se acompañaron las planillas de sueldos que ratifican la relación de dependencia y subordinación de las partes; además, de acuerdo a las planillas de sueldos, la remuneración era de Bs. 3.600, aunque en la demanda se señaló que era de Bs. 13.800.
Añadió que también se demostró que el 31 de julio de 2015, el demandante presentó renuncia al cargo. Así mismo, los beneficios sociales y otros derechos que pudieran corresponder fueron establecidos como personal de confianza. Apuntó que la documentación contable, conforme al art. 1309 del Código Civil, hace plena prueba.
En segundo lugar, con relación al pago de primas, son pagaderas de forma anual y fueron canceladas desde el año 2008 hasta el 2013, cumpliendo el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), de manera, que estando canceladas las gestiones 2008 a 2013, quedaría pendiente solo la prima del año 2014, que sería un sueldo del trabajador equivalente a Bs. 10.736,19
- CONSIDERANDO I
- Con la prueba documental y testifical, se corroboró que le adeudan comisiones, como es el
- Empero, la a quo, señaló que el resumen de liquidación de esas comisiones por las
- De la prueba aportada al proceso, se advirtió que a partir de la gestión 2013,
- Conforme a los antecedentes y prueba aportada, se advierte claramente que nunca existió el cargo
- Acusó la vulneración de los arts
- II.4. Petitorio
- El recurrente señaló que con base en la prueba consistente en las notificaciones electrónicas enviadas
- Señaló el recurrente que, de la prueba aportada al proceso, se advirtió que a partir
- El razonamiento precedente, hace inaplicable la solicitud de recálculo del pago de aguinaldo, indemnización, segundo
- El ad quem porque no aplicó el art
- Sobre el pago de primas, señala la empresa recurrente, que fueron canceladas desde el año
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
