Auto Supremo AS/0196/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2020

Fecha: 09-Mar-2020

El recurrente señaló que con base en la prueba consistente en las notificaciones electrónicas enviadas

Solicitó se case el Auto de Vista N° 148 y deliberando en el fondo, se declare probada en todas sus partes la demanda.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
A efectos de pronunciar la presente resolución, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones en relación a las pretensiones formuladas por ambas partes en el proceso, respecto al sueldo pactado puesto que no existe controversia respecto a la existencia de la relación laboral, de las funciones desempeñadas y del tiempo de servicios; así, el demandante señaló que ascendía a la suma de Bs. 13.838,49 (Trece Mil Ochocientos Treinta y Ocho 49/100 Bolivianos); y, denunció que a la conclusión de la relación laboral, no se le canceló: a) Indemnización, que conforme al DS 0110 de 1 de mayo, le corresponde el pago de la suma de Bs. 13.828,49; b) Incrementos salariales, por las gestiones 2013, 2014 y 2015 de acuerdo a lo dispuesto por los DDSS 1549, 1988 y 2015; c) Doble aguinaldo, de acuerdo a lo regulado por el DS 1802 de 20 de noviembre de 2013; d) Pago de horas extras por las gestiones 2008 a 2015; e) Prima, conforme a lo previsto por el DS de 23 de agosto de 1943 y desde la gestión 2008 a 2015; f) Comisiones, en las suma de $us. 10.129,97 por la gestión 2013; $us. 7.413,80 por la gestión 2014; y, $us. 4.019, 27 por la gestión 2015; g) Vacaciones, por el tiempo trabajado; y, h) Multa del 30%, por expresa previsión del DS 28699. El importe total demandado fue de Bs. 807.124,53.
Por su parte, la empresa demandada señaló que el sueldo percibido por el demandante era de Bs. 3.600; que no correspondía el pago de incrementos salariales porque su cargo era de Gerente, y por ello, tampoco correspondía el pago de horas extras y de la multa del 30% dispuesta por el DS 28699, porque el retiro fue voluntario.
Ahora bien, la Sentencia 425 de 5 de junio de 2017, consideró que el sueldo superior acreditado por la documental presentada por el demandante era de Bs. 10.170, bajo el principio de verdad material, base sobre la cual, correspondía el pago de indemnización, aguinaldo por duodécimas por siete meses de la última gestión; segundo aguinaldo y vacación por la última gestión (1 de mayo de 2014 a 1 de mayo de 2015). En cuanto a las primas, del año 2008 a 2014. Respecto a las comisiones, por confesión de la empresa demandada, se reconoció el pago de las mismas y finalmente, se aplicó la multa del 30%, liquidándose el monto de Bs. 291.000,48; resolución de primera instancia que fue confirmada por el ad quem, mediante el Auto de Vista N° 148 de 26 de septiembre de 2019, en revisión.
Con dicho preámbulo, corresponde referirse previamente al recurso de casación formulado por Tonchi Simón Sánchez Matijasevic, y específicamente, sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Resolución de Alzada porque en su recurso de apelación señaló como agravios, la errónea valoración de la prueba respecto al salario promedio indemnizable; las comisiones devengadas, los incrementos salariales y las horas extraordinarias; sin embargo, el Tribunal de Alzada consideró la eficacia probatoria de la confesión judicial espontanea contenida en el memorial de conclusiones de fs. 267 a 269 vlta., y que así, el salario promedio indemnizable era de Bs. 10.736,19.
En cuanto a las comisiones devengadas, determinó sobre la base de la confesión espontanea de la empresa demandante, un adeudo de $us. 6.000 equivalente a Bs. 41.280, suma de dinero que, si bien no es la pretendida por el actor, guarda coherencia con los montos contenidos en los cuadros presentados por el actor. También, consideró que no eran evidentes los agravios relativos a los incrementos salariales y las horas extraordinarias dada la jerarquía del cargo desempeñado.
La relación precedente, permite concluir que no es evidente la falta de fundamentación denunciada como agravio de fondo, pues resultan claras las razones por las que el ad quem determinó que eran inaceptables los agravios expuestos a la luz de la prueba cursante en obrados, específicamente, las propias afirmaciones de las partes procesales, cuyo derecho de impugnación no ha sido afectado, al haber resultado comprensible el razonamiento del Tribunal de Apelación.
En cuanto al fondo del recurso formulado por el actor; y, en relación a la acusada existencia de error e insuficiencia en la valoración de la prueba, corresponde efectuar el siguiente análisis:
Sobre el promedio indemnizable
El recurrente señaló que con base en la prueba consistente en las notificaciones electrónicas enviadas a su correo electrónico por el Banco Bisa, se acreditan los depósitos realizados por la empresa demandada, además de los recibos de pagos totales y parciales expedidos por la demandada, de manera que existe claridad de que el sueldo promedio de los últimos tres meses, asciende a la suma de Bs. 13.838,49, desvirtuando lo aseverado por la juez del proceso y confirmado por el ad quem, ante la supuesta falta de prueba de su parte. De igual manera, las declaraciones testificales de cargo, demuestran que ese era el monto de su salario y finalmente, por el principio de inversión de la prueba, el llamado a desvirtuar dicho aspecto era el empleador