Señaló el recurrente que, de la prueba aportada al proceso, se advirtió que a partir
Sobre el punto, de fs. 21 a 39 cursan parcialmente la demanda y actuados procesales hasta la admisión de la demanda; empero, infiriéndose que el actor, se refiere a los documentos de fs. 116 a 133, mencionados por la Jueza del proceso en la Sentencia N° 425 de 5 de junio de 2017, consistentes en notificaciones de pago emitidas por el Banco Bisa S.A., señalando que a solicitud de Jorge Mauricio Lema Diez de Medina, se había efectuado el pago de la suma de Bs. 10.736,19, los meses de julio, junio, mayo, febrero y enero (fs. 116 a 121) y por montos inferiores de fs. 122 a 126, montos, que permitieron inferir, en conjunto con la liquidación presentada por la empresa demandada en su memorial de conclusiones de fs. 267 a 269 vlta., que ese era el sueldo indemnizable, concluyéndose que no existe error en la valoración por parte del ad quem.
En relación a las comisiones devengadas, el recurrente señaló que el ad quem corroboró el criterio de la a quo, respecto a poner mayor énfasis en la confesión provocada del empleador, que simplemente confesó que adeuda una suma menor, que no es la real, cayendo en contradicción sin dar a la prueba documental de fs. 6 y la testifical, vulnerando así, el art. 1383 del CC por indebida e insuficiente valoración de la prueba. Sobre el particular, no existe a fs. 6 el documento indicado, de manera que resulta inatendible el reclamo efectuado en el recurso en análisis, correspondiendo añadir que resulta evidente, que a fs. 100, cursa una liquidación de comisiones por las gestiones 2013, 2014 y 2015, suscrita por el demandante ahora recurrente.
Ahora bien, en el proceso, se valoró la confesión provocada prestada por la empresa demandada, en la que se reconoció un adeudo de $us. 6.000 por concepto de comisiones, resultando necesario recordar que la confesión sea judicial o espontánea es el reconocimiento que hace una persona contra ella misma de la verdad de un hecho y que conforme con la previsión del art. 167 del CPT, el hecho admitido en ella no requiere más prueba, puesto que resulta lógico que, si corresponde al empleador desvirtuar lo afirmado por el trabajador, cualquier reconocimiento de la existencia de la relación laboral y sus condiciones, no requiere más acción probatoria.
De los incrementos salariales
Señaló el recurrente que, de la prueba aportada al proceso, se advirtió que a partir de la gestión 2013, su ex empleador dejó de honrar el pago de los incrementos salariales determinados por el gobierno, en un 8% mediante DS 1549. Un 10% para el 2014 por DS 1988; y, para la gestión 2015, el incremento fue de 8.5% de conformidad con el DS 2346; de esa forma, correspondía aplicar el principio de favorabilidad al trabajador, afirmación que no resulta evidente primero, por el cargo de Gerente Comercial que desempeñaba el actor; es decir, que cumplía funciones de dirección; y, segundo, que por prescripción de las normas reglamentarias que regulan el pago del incremento salarial, no es obligatorio para el personal de la empresa, que ocupe cargos de presidentes, vicepresidentes …gerentes … o cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”; consecuentemente, no es evidente lo señalado por el recurrente
En relación a las comisiones devengadas, el recurrente señaló que el ad quem corroboró el criterio de la a quo, respecto a poner mayor énfasis en la confesión provocada del empleador, que simplemente confesó que adeuda una suma menor, que no es la real, cayendo en contradicción sin dar a la prueba documental de fs. 6 y la testifical, vulnerando así, el art. 1383 del CC por indebida e insuficiente valoración de la prueba. Sobre el particular, no existe a fs. 6 el documento indicado, de manera que resulta inatendible el reclamo efectuado en el recurso en análisis, correspondiendo añadir que resulta evidente, que a fs. 100, cursa una liquidación de comisiones por las gestiones 2013, 2014 y 2015, suscrita por el demandante ahora recurrente.
Ahora bien, en el proceso, se valoró la confesión provocada prestada por la empresa demandada, en la que se reconoció un adeudo de $us. 6.000 por concepto de comisiones, resultando necesario recordar que la confesión sea judicial o espontánea es el reconocimiento que hace una persona contra ella misma de la verdad de un hecho y que conforme con la previsión del art. 167 del CPT, el hecho admitido en ella no requiere más prueba, puesto que resulta lógico que, si corresponde al empleador desvirtuar lo afirmado por el trabajador, cualquier reconocimiento de la existencia de la relación laboral y sus condiciones, no requiere más acción probatoria.
De los incrementos salariales
Señaló el recurrente que, de la prueba aportada al proceso, se advirtió que a partir de la gestión 2013, su ex empleador dejó de honrar el pago de los incrementos salariales determinados por el gobierno, en un 8% mediante DS 1549. Un 10% para el 2014 por DS 1988; y, para la gestión 2015, el incremento fue de 8.5% de conformidad con el DS 2346; de esa forma, correspondía aplicar el principio de favorabilidad al trabajador, afirmación que no resulta evidente primero, por el cargo de Gerente Comercial que desempeñaba el actor; es decir, que cumplía funciones de dirección; y, segundo, que por prescripción de las normas reglamentarias que regulan el pago del incremento salarial, no es obligatorio para el personal de la empresa, que ocupe cargos de presidentes, vicepresidentes …gerentes … o cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”; consecuentemente, no es evidente lo señalado por el recurrente
- CONSIDERANDO I
- Con la prueba documental y testifical, se corroboró que le adeudan comisiones, como es el
- Empero, la a quo, señaló que el resumen de liquidación de esas comisiones por las
- De la prueba aportada al proceso, se advirtió que a partir de la gestión 2013,
- Conforme a los antecedentes y prueba aportada, se advierte claramente que nunca existió el cargo
- Acusó la vulneración de los arts
- II.4. Petitorio
- El recurrente señaló que con base en la prueba consistente en las notificaciones electrónicas enviadas
- Señaló el recurrente que, de la prueba aportada al proceso, se advirtió que a partir
- El razonamiento precedente, hace inaplicable la solicitud de recálculo del pago de aguinaldo, indemnización, segundo
- El ad quem porque no aplicó el art
- Sobre el pago de primas, señala la empresa recurrente, que fueron canceladas desde el año
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
