En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
Es necesario en este punto, recordar que la regla procesal de que corresponde a quien afirma un hecho el deber de probarlo no es aplicable en materia laboral, puesto que el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra constitucionalmente el principio de inversión de la prueba cuando señala que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de la inversión de la prueba a favor de los trabajadores, porque se entiende que es el empleador quien genera y custodia la prueba a la que el trabajador no tiene acceso; de esa forma, se equilibra su vulnerabilidad y se presume juris tantum la veracidad de los hechos que denuncia, quedando obligado el empleador a probar lo contrario. Así también, el art. 66 del CPT, consecuentemente, lo afirmado por la empresa recurrente no es admisible.
En cuanto a que se interpretó en forma errónea el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, al aplicar una multa equivalente al 30%, pues el art. 9.I, es aplicable en caso de producirse el despido del trabajador y no cuando este presenta renuncia voluntaria, se tiene que la norma citada señala: “Artículo 9°.- (Despidos) I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”, dicha norma fue complementada por la RM 447/09 de 8 de julio de 2009, que en su art. 1, par. II y III, reglamenta el pago de la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que le correspondan en el plazo de quince días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral, estableciéndose que el incumplimiento deberá pagarse el monto actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, más el pago de la multa del 30% del monto total a cancelar, concluyéndose que tampoco puede acogerse favorablemente este argumento de la empresa recurrente.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
En cuanto a que se interpretó en forma errónea el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, al aplicar una multa equivalente al 30%, pues el art. 9.I, es aplicable en caso de producirse el despido del trabajador y no cuando este presenta renuncia voluntaria, se tiene que la norma citada señala: “Artículo 9°.- (Despidos) I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”, dicha norma fue complementada por la RM 447/09 de 8 de julio de 2009, que en su art. 1, par. II y III, reglamenta el pago de la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que le correspondan en el plazo de quince días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral, estableciéndose que el incumplimiento deberá pagarse el monto actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, más el pago de la multa del 30% del monto total a cancelar, concluyéndose que tampoco puede acogerse favorablemente este argumento de la empresa recurrente.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- CONSIDERANDO I
- Con la prueba documental y testifical, se corroboró que le adeudan comisiones, como es el
- Empero, la a quo, señaló que el resumen de liquidación de esas comisiones por las
- De la prueba aportada al proceso, se advirtió que a partir de la gestión 2013,
- Conforme a los antecedentes y prueba aportada, se advierte claramente que nunca existió el cargo
- Acusó la vulneración de los arts
- II.4. Petitorio
- El recurrente señaló que con base en la prueba consistente en las notificaciones electrónicas enviadas
- Señaló el recurrente que, de la prueba aportada al proceso, se advirtió que a partir
- El razonamiento precedente, hace inaplicable la solicitud de recálculo del pago de aguinaldo, indemnización, segundo
- El ad quem porque no aplicó el art
- Sobre el pago de primas, señala la empresa recurrente, que fueron canceladas desde el año
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
