Consiguientemente no se observa violación a los arts
En lo que concierne al reclamo que el Auto de Vista no tomó en cuenta las pruebas aportadas al proceso con las cuales demostró que Petrona Pérez no tiene ningún derecho propietario sobre el lote motivo de juicio.
Corresponde señalar, que al ser este un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, para determinar la titularidad de la parte demandada, la actora presentó los correspondientes informes o certificaciones de Derechos Reales, que acreditan ese aspecto, ya que en caso de acogerse favorablemente la demanda, produce un doble efecto, adquisitivo para la demandante y extintivo para los titulares del derecho propietario, en esa circunstancia, la actora dirigió la demanda contra Petrona Pérez Huayra y Pedro Caba Tarija, quienes figuran, en el Registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del bien inmueble que pretende usucapir tal como consta a fs. 22 reiterado a fs. 95 y 164 e informe emitido por Derechos Reales cursante a fs. 135 de obrados, de donde se desprende que la Matrícula inmobiliaria N° 4.10.1.01.0014715 consigna como últimos propietarios a Pedro Caba Tarija y Petrona Pérez de Caba de los lotes de terreno N° 15 y Nº 17 Mza. 68 de la Urbanización “El Porvenir” registrado el 30 de agosto de 1996, con lo que se tiene acreditado la legitimación pasiva en el presente proceso.
Si bien en el transcurso del proceso la ahora recurrente adjuntó documentales de fs. 123 a 127, de donde se desprende que un año después de haber cedido a los demandados, el mismo vendedor transfirió a Benancio Caba el Lote N° 15. Empero al no ser objeto del presente proceso el Lote N° 15, este Tribunal Supremo se ve impedido de realizar análisis alguno al respecto.
Consiguientemente no se observa violación a los arts. 90, 125 y 234 del Código Procesal Civil
Corresponde señalar, que al ser este un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, para determinar la titularidad de la parte demandada, la actora presentó los correspondientes informes o certificaciones de Derechos Reales, que acreditan ese aspecto, ya que en caso de acogerse favorablemente la demanda, produce un doble efecto, adquisitivo para la demandante y extintivo para los titulares del derecho propietario, en esa circunstancia, la actora dirigió la demanda contra Petrona Pérez Huayra y Pedro Caba Tarija, quienes figuran, en el Registro de Derechos Reales como titulares del derecho propietario del bien inmueble que pretende usucapir tal como consta a fs. 22 reiterado a fs. 95 y 164 e informe emitido por Derechos Reales cursante a fs. 135 de obrados, de donde se desprende que la Matrícula inmobiliaria N° 4.10.1.01.0014715 consigna como últimos propietarios a Pedro Caba Tarija y Petrona Pérez de Caba de los lotes de terreno N° 15 y Nº 17 Mza. 68 de la Urbanización “El Porvenir” registrado el 30 de agosto de 1996, con lo que se tiene acreditado la legitimación pasiva en el presente proceso.
Si bien en el transcurso del proceso la ahora recurrente adjuntó documentales de fs. 123 a 127, de donde se desprende que un año después de haber cedido a los demandados, el mismo vendedor transfirió a Benancio Caba el Lote N° 15. Empero al no ser objeto del presente proceso el Lote N° 15, este Tribunal Supremo se ve impedido de realizar análisis alguno al respecto.
Consiguientemente no se observa violación a los arts. 90, 125 y 234 del Código Procesal Civil
- Expediente: SC-20-20-S
- Partes: Roxana Rodríguez Patiño c/ Pedro Caba Tarija y Petrona Pérez de Caba
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante
- CONSIDERANDO II
- Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó que el recurso de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: “Para resolver el fondo del
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- CONSIDERANDO IV
- Por otra parte, sostiene que el Auto de Vista no tomó en cuenta el art
- Al respecto el art
- Consiguientemente no se observa violación a los arts
- 2
- De esa premisa fáctica corresponde a este Tribunal de casación verificar si lo referido por
- En ese entendido, de la lectura de la demanda, la actora sostiene que está en
- En ese contexto se pasa a examinar el elenco probatorio arrimado al proceso para determinar
- En ese sentido se tiene la inspección judicial de fs
- De la misma forma se evidencia la certificación a fs
- Por todo lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el arts
- Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
