Por todo lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el arts
También se observa el documento privado con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública N° 5 de 11 de marzo de 2016 cursante de fs. 58 a 59, de donde se desglosa que Arturo Gonzalo Maida Rodríguez como vendedor y la ahora recurrente Roxana Rodríguez Patiño como compradora acuerdan sobre la transferencia del lote a usucapir, que en su cláusula segunda declara: “…se aclara que la transferencia comprende la posesión del lote, sin mejoras, o sea simplemente lote sin tradición; por lo que la compradora, podrá realizar todos los trámites que vea por conveniente para obtener su documentación, sin reclamo de ninguna naturaleza”. Documento que tiene validez legal según el arts. 1289. I del Código Civil con relación al art. 149.I del Código Procesal Civil. Y del examen de la literal se entiende que el lote no tenía mejoras. No obstante, la recurrente en la audiencia preliminar de fs. 110 vta., a 111 confesó que nunca suscribió dicho contrato, y lo inventó para poder tramitar servicio de agua potable y electricidad. Situación que hace que la misma no puede ir en contra de sus propios actos. Se debe hacer notar también que al ser considerada la posesión como un hecho y no como un derecho. Por ser un hecho, que requiere en el poseedor la actuación de dos elementos constitutivos, uno material y otro intencional, no pasa del poseedor al sucesor. Los derechos se transmiten y se transfieren; pero no los hechos.
Por todo lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el arts. 1 inc. 16) de la Ley Nº 439 y art. 180.I de nuestra norma suprema (principio de verdad material), queda desvirtuado que la actora estuvo en posesión del lote de terreno objeto del presente proceso por un periodo de doce años, ya que de la confrontación de las literales arrimadas al expediente no se evidenció que se haya generado la posesión en sus elementos de corpus y animus, con las características de publicidad, continuidad, ininterrumpida y pacífica; de lo expuesto se reitera que no concurren elementos de prueba fehacientes que permitan demostrar la posesión por la recurrente, no habiendo cumplido con lo establecido en el art. 87.I del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos como son el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño. No habiendo cumplido con el art. 138 del Código Civil, ya que la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria
Por todo lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el arts. 1 inc. 16) de la Ley Nº 439 y art. 180.I de nuestra norma suprema (principio de verdad material), queda desvirtuado que la actora estuvo en posesión del lote de terreno objeto del presente proceso por un periodo de doce años, ya que de la confrontación de las literales arrimadas al expediente no se evidenció que se haya generado la posesión en sus elementos de corpus y animus, con las características de publicidad, continuidad, ininterrumpida y pacífica; de lo expuesto se reitera que no concurren elementos de prueba fehacientes que permitan demostrar la posesión por la recurrente, no habiendo cumplido con lo establecido en el art. 87.I del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos como son el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño. No habiendo cumplido con el art. 138 del Código Civil, ya que la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria
- Expediente: SC-20-20-S
- Partes: Roxana Rodríguez Patiño c/ Pedro Caba Tarija y Petrona Pérez de Caba
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante
- CONSIDERANDO II
- Por lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó que el recurso de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expresó que: “Para resolver el fondo del
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- CONSIDERANDO IV
- Por otra parte, sostiene que el Auto de Vista no tomó en cuenta el art
- Al respecto el art
- Consiguientemente no se observa violación a los arts
- 2
- De esa premisa fáctica corresponde a este Tribunal de casación verificar si lo referido por
- En ese entendido, de la lectura de la demanda, la actora sostiene que está en
- En ese contexto se pasa a examinar el elenco probatorio arrimado al proceso para determinar
- En ese sentido se tiene la inspección judicial de fs
- De la misma forma se evidencia la certificación a fs
- Por todo lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el arts
- Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
