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2. Resolución impugnada por Manuel Castro Fernández, mediante memorial de fs. 378 a 387, mereciendo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 288/2019 de 4 de noviembre cursante de fs. 440 a 449 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo de 12 de octubre de 2018 cursante de fs. 368 a 376, con base en los siguientes argumentos:
Contrastando los hechos expuestos y antecedentes del proceso, en cuanto a la triada que invoca el recurrente se tiene: SUJETOS, son las mismas partes, tanto en el proceso de anulabilidad de escritura públicas, pago de daños y perjuicios, como en el presente de nulidad de escritura pública, cumpliendo este elemento. En cuanto al OBJETO, la pretensión en el primer proceso ordinario era lograr la invalidez y dejar sin efecto varias Escrituras Públicas entre ellas la N° 259/90 de 06 de julio relativa a una minuta de transferencia de inmueble de 03 de septiembre de 1989 y en la presente demanda se busca la invalidez y dejar sin efecto la minuta de transferencia de 03 septiembre de 1989, pretensiones símiles entre ambos procesos, por último la CAUSA, que es el hecho jurídico que se invoca, la invalidez del contrato minuta de transferencia del inmueble el primero bajo el instituto de anulabilidad por falta de consentimiento en los arts. 452 num. 1), 554 núm. 1) y 4) del Código Civil y en la presente causa nulidad sustentada en el art. 554 num.1) del Código Civil. Concluyendo que la decisión asumida por el Juez A quo es correcta, máxime si la finalidad de ambos procesos es la misma y versa sobre la minuta de transferencia del bien inmueble de 03 de septiembre de 1989, contenida en la Escritura Pública N° 259/90.
En cuanto al proceso penal, alude que es viable la posibilidad que una sentencia absolutoria ejecutoriada en material penal o un sobreseimiento produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, conforme determina el art. 39 del Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que en el sub judice la demandante tiene como pretensión principal la nulidad de documento de minuta de transferencia del inmueble de 03 de septiembre de 1989, exponiendo que ha sido falsificada su firma. Por su parte la demandada Fidelia Gómez Guerra por memorial de contestación opone excepción de cosa juzgada bajo el fundamento que en la gestión 2014 se interpuso una acción penal de falsedad material y uso de instrumento falsificado, iniciado por el demandante con el argumento: “que jamás hubo firmado una minuta de transferencia de ninguna índole y mucho menos con la Sra. FIDELIA GOMEZ GUERRA y por ende ella incurrió en el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado” (ver querella fs. 242) que concluyó en la gestión 2016 con requerimiento conclusivo de sobreseimiento que resuelve de manera textual: “por cuanto los medios de prueba recogidos en la investigación preparatoria no resultan ser suficientes para sostener una acusación en su contra, además que el hecho no existió por el delito de falsedad Material y Uso de instrumento Falsificado” ( ver fs. 247 a 251 vta.), sin existir impugnación alguna al respecto, importando ello la existencia de cosa juzgada, toda vez que en ambas demandas acusó la falsedad de la firma en el documento 03 de septiembre de 1989, argumentos que no fueron demostrados en la acción penal, por ende se advierte que los hechos juzgados en el proceso penal y los pretendidos en el presente proceso civil de nulidad son símiles, y al contar con el SOBRESEIMIENTO en materia penal, per se, establece la inexistencia del hecho principal que constituye delito de falsificación y por ende la inexistencia de nulidad, abriendo la posibilidad que el SOBRESEIMIENTO produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, delimitándolo a los supuestos antes referidos.
3. Resolución recurrida en casación por Manuel Castro Fernández por escrito de fs. 451 a 461, el cual es objeto de análisis
Contrastando los hechos expuestos y antecedentes del proceso, en cuanto a la triada que invoca el recurrente se tiene: SUJETOS, son las mismas partes, tanto en el proceso de anulabilidad de escritura públicas, pago de daños y perjuicios, como en el presente de nulidad de escritura pública, cumpliendo este elemento. En cuanto al OBJETO, la pretensión en el primer proceso ordinario era lograr la invalidez y dejar sin efecto varias Escrituras Públicas entre ellas la N° 259/90 de 06 de julio relativa a una minuta de transferencia de inmueble de 03 de septiembre de 1989 y en la presente demanda se busca la invalidez y dejar sin efecto la minuta de transferencia de 03 septiembre de 1989, pretensiones símiles entre ambos procesos, por último la CAUSA, que es el hecho jurídico que se invoca, la invalidez del contrato minuta de transferencia del inmueble el primero bajo el instituto de anulabilidad por falta de consentimiento en los arts. 452 num. 1), 554 núm. 1) y 4) del Código Civil y en la presente causa nulidad sustentada en el art. 554 num.1) del Código Civil. Concluyendo que la decisión asumida por el Juez A quo es correcta, máxime si la finalidad de ambos procesos es la misma y versa sobre la minuta de transferencia del bien inmueble de 03 de septiembre de 1989, contenida en la Escritura Pública N° 259/90.
En cuanto al proceso penal, alude que es viable la posibilidad que una sentencia absolutoria ejecutoriada en material penal o un sobreseimiento produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, conforme determina el art. 39 del Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que en el sub judice la demandante tiene como pretensión principal la nulidad de documento de minuta de transferencia del inmueble de 03 de septiembre de 1989, exponiendo que ha sido falsificada su firma. Por su parte la demandada Fidelia Gómez Guerra por memorial de contestación opone excepción de cosa juzgada bajo el fundamento que en la gestión 2014 se interpuso una acción penal de falsedad material y uso de instrumento falsificado, iniciado por el demandante con el argumento: “que jamás hubo firmado una minuta de transferencia de ninguna índole y mucho menos con la Sra. FIDELIA GOMEZ GUERRA y por ende ella incurrió en el delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado” (ver querella fs. 242) que concluyó en la gestión 2016 con requerimiento conclusivo de sobreseimiento que resuelve de manera textual: “por cuanto los medios de prueba recogidos en la investigación preparatoria no resultan ser suficientes para sostener una acusación en su contra, además que el hecho no existió por el delito de falsedad Material y Uso de instrumento Falsificado” ( ver fs. 247 a 251 vta.), sin existir impugnación alguna al respecto, importando ello la existencia de cosa juzgada, toda vez que en ambas demandas acusó la falsedad de la firma en el documento 03 de septiembre de 1989, argumentos que no fueron demostrados en la acción penal, por ende se advierte que los hechos juzgados en el proceso penal y los pretendidos en el presente proceso civil de nulidad son símiles, y al contar con el SOBRESEIMIENTO en materia penal, per se, establece la inexistencia del hecho principal que constituye delito de falsificación y por ende la inexistencia de nulidad, abriendo la posibilidad que el SOBRESEIMIENTO produzca efectos de cosa juzgada en el proceso civil, delimitándolo a los supuestos antes referidos.
3. Resolución recurrida en casación por Manuel Castro Fernández por escrito de fs. 451 a 461, el cual es objeto de análisis
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- La respuesta de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz de fs
- Aducen que el Auto de Vista emitió una resolución, motivada y fundamentada analizando todos los
- Concluyen enfatizando que no se abordó ni cuestionó lo vertido por el Tribunal de alzada,
- Sin embargo, aclaran la existencia de los elementos que hacen a la cosa juzgada como
- CONSIDERANDO III
- III.1. Respecto a la excepción de cosa juzgada
- En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal razonó lo siguiente: “la
- Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo
- De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se
- En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes
- Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art
- III.2 Aplicabilidad de la cosa juzgada penal a un proceso civil
- En el AS N° 203/2016 de 11 de marzo se determinó: “Sobre ese tema este Tribunal
- CONSIDERANDO IV
- Lo expresado nos muestra que el problema jurídico subordinado trasunta en dos temas, 1
- A) Sobre la excepción de cosa juzgada corresponde reiterar el criterio expresado en el apartado
- Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre
- Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en
- Teniendo en claro los parámetros que hacen a la excepción cuestionada, corresponde estudiar si en
- En cuanto al primer requisito, es decir la identidad de las personas litigadas, conforme a
- Sobre la identidad de la cosa pedida, del estudio del anterior proceso de acuerdo a
- Con base en los citados fundamentos corresponde aclarar e ingresando al estudio de las acciones
- Sobre la similitud en la causa de ambos procesos civiles, es decir el fundamento inmediato
- Los motivos señalados nos permiten percibir, que los jueces de grado al momento de compulsar
- B) Ahora en cuanto a la cosa juzgada penal, el recurrente de forma vaga cuestionó
- C) Sin desmerecer los fundamentos anotados y teniendo en claro que no se debatió en
- Al respecto es menester aclarar previamente el entendimiento asumido por este Tribunal en lo que
- En el sub lite y conforme al problema jurídico expresado, o sea si existe otros
- El primer tema (cosa juzgada civil) fue detalladamente analizado supra, sobre el segundo caso el
- Concluimos que si bien es evidente la errónea interpretación sobre la cosa juzgada civil, pero
- Entonces al encontrarse aún respaldado el Auto de Vista en otro fundamento que no ha
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
