Señalan que no se puede traer a casación lo que no fue objeto de apelación
Por lo que acusa que en el Auto de Vista impugnado se realizó errónea interpretación del art. 365.III del CPC al fundamentar que ya se había suspendido una vez la audiencia preliminar POR INSUFICIENCIA EN LAS FACULTADES DEL APODERADO DEL DEMANDANTE, y siendo que en audiencia de fecha 13 de junio de 2019 NO existió suspensión por inasistencia sino falta de facultades de conciliar la inasistencia a audiencia preliminar de 8 de julio 2019 no implicaba terminación del juicio y por interpretación extensiva de la norma y los principios de favorabilidad, igualdad equidad y del debido proceso en su componente de derecho a la defensa se tendría aun el derecho de justificar documentalmente el motivo de su inasistencia en el plazo que prevé la ley.
Que correspondía por única vez suspensión de audiencia y exhortar se justifique documentalmente la razón de fuerza mayor de inasistencia en el término de tres días transcurridos los mismos disponer lo que en derecho corresponda o en su caso aplicar el art. 365.III del CPC.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN DANIEL WALTER ÁLVAREZ Y MORAYMA CELESTE MONASTERIOS DE ÁLVAREZ
Señalan que no se puede traer a casación lo que no fue objeto de apelación por principio de per saltum, que el recurrente no ofreció prueba en segunda instancia y no puede traer a casación prueba no judicializada y posterior al recurso
Que correspondía por única vez suspensión de audiencia y exhortar se justifique documentalmente la razón de fuerza mayor de inasistencia en el término de tres días transcurridos los mismos disponer lo que en derecho corresponda o en su caso aplicar el art. 365.III del CPC.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN DANIEL WALTER ÁLVAREZ Y MORAYMA CELESTE MONASTERIOS DE ÁLVAREZ
Señalan que no se puede traer a casación lo que no fue objeto de apelación por principio de per saltum, que el recurrente no ofreció prueba en segunda instancia y no puede traer a casación prueba no judicializada y posterior al recurso
- Expediente: LP-23-20-A
- Proceso: Nulidad de documentos públicos más resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- 2
- Para el caso de considerar la aplicación del art
- El art
- 3
- Del recurso de casación interpuesto por Gustavo Jaime Portugal Avendaño se extraen los siguientes hechos
- Que correspondía determinarse suspensión o prórroga de audiencia y no así resolución de desistimiento de
- Señalan que no se puede traer a casación lo que no fue objeto de apelación
- Que el juez A quo advirtió la aplicación del art
- El Testimonio de Poder N° 735/ 2019 del demandante es a favor de Víctor Eddy
- El recurso de casación es planteado en el fondo y se objeta la aplicación de
- Se repite en casación el recurso de apelación de fs
- El AS Nº 831/2017 que refiere el demandante sobre la inasistencia de ambas partes a
- La prueba en segunda instancia debe adjuntarse o anunciarse en el recurso de apelación
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDADOS MARÍA ELIZABETH PORTUGAL IBÁÑEZ Y
- Que el Auto de Vista impugnado argumenta que la audiencia de 13 de junio de
- Que el demandante subsanó la instructiva de poder, pero no acreditó inconcurrencia de apoderados
- Del abogado y apoderado José Sigfrido Paredes Maldonado la revocatoria o renuncia no consta
- Que existe inconsistencia de agravios no demuestra lesión o violación a los arts
- La audiencia preliminar se suspende por fuerza mayor insuperable por una vez y no corresponde
- Si el art 365
- El art 97 CPC y comentarios de un abogado no tiene aplicación al caso
- Igual que en apelación no se justificó la violación del art
- CONSIDERANDO III
- III.2. Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar
- El parágrafo II del art
- El Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra referida, pág
- Es importante que, en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles,
- Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan
- II
- III
- En el Protocolo de Actuación en las Audiencia Preliminar y Complementaria del Proceso Civil
- El Autor Gonzalo Castellanos, en su obra referida, pág
- Respecto a lo anterior, Eddy Walter Fernández Gutiérrez en su artículo: “ De los Procesos
- Dicha audiencia podrá postergarse por una sola vez por inasistencia de una de las partes,
- Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza
- La disposición aclara que a la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente
- CONSIDERANDO IV
- A tiempo de exhortar el juez la aplicación del art
- En la audiencia preliminar de 8 de julio de 2019, asistió otro abogado patrocinante quien
- Este extremo de solicitar nuevamente otra audiencia preliminar no era viable en razón de que
- En relación a la interpretación del recurrente en sentido de que la inasistencia fuese causa
- Respecto la citada interpretación es preciso referir que en el tema de inasistencia que
- Por lo que al momento de la fase de conciliación en audiencia preliminar, por
- Actuar en el desarrollo del proceso mediante apoderado por razones justificadas es distinto de comparecer
- En ese entendido es errada la interpretación del recurrente al afirmar que no hubo inasistencia
- Si bien el demandante actuó en el proceso mediante apoderados sin embargo, en audiencia preliminar
- En cuanto a la audiencia de 8 de julio 2019, el recurrente siendo actor e
- Por otra parte del 13 de junio 2019 al 8 de julio 2019 hubo un
- Sobre lo citado en el párrafo que antecede, el Protocolo de Actuación en Audiencias Preliminar
- Por lo que, se concluye que no hubo interpretación errónea del art
- POR TANTO: Por tanto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
