Auto Supremo AS/0244/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2020

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 244/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: LP-11-20-S
Partes: Paola Alejandra Kahan Rivera c/ Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 348 a 351, interpuesto por Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval mediante su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero y de fs. 353 a 358 vta., planteado por Paola Alejandra Kahan Rivera, ambos contra el Auto de Vista N° S-286/2019 de 1 de julio cursante de fs. 344 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Paola Alejandra Kahan Rivera contra Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval; la contestación de fs. 353 a 358 vta., y de fs. 361 a 362, el Auto de concesión de 2 de enero de 2020 cursante a fs. 363, y el Auto Supremo de Admisión Nº 91/2020-RA de 27 de enero cursante de fs. 368 a 369 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 25 a 29 vta., Paola Alejandra Kahan Rivera inició un proceso ordinario sobre resolución de contrato dirigido contra Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval, quienes una vez citados, por memorial de fs. 39 a 42 vta., a través de su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero se apersonaron, contestaron negativamente y reconvinieron por daños y perjuicios; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 763/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 242 a 250 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA la demanda sobre resolución de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval mediante su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero por memorial de fs. 254 a 258, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° S-286/2019 de 1 de julio cursante de fs. 344 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 763/2016 y auto complementario a fs. 252, de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II.3 del Código Procesal Civil; y declaró PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo:
Resolver el contrato privado de compra y venta reconocido notarialmente el 12 de septiembre de 2013, sobre el departamento, parqueo y depósito situado en el edificio “Torres las Américas” y la Escritura Pública N° 197/2013 de 12 de septiembre.
Ordenó a Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval, que en el plazo de 10 días devuelvan la suma de $us. 153.500 a Paola Alejandra Kahan Rivera, bajo alternativa de ley.
Que la demandante Paola Alejandra Kahan Rivera restituya el departamento, parqueo y depósito situado en el edificio “Torres la Américas” de 166 m2, ubicado en N° 401 – 4D, piso 4, sea en el plazo de 10 días.
Cumplida con la devolución del dinero y restitución de la cosa, por Derechos Reales procédase a la cancelación del asiento N° 5, y la rehabilitación del asiento N° 4, de la Matrícula N° 2.01.0.99.0062827.
Señaló sin lugar a los daños y perjuicios; y no se dispone costas del proceso por ser juicio doble.
Argumentando lo siguiente: Sobre los malos olores, se estableció que es un hecho anterior a la transacción, por cuanto los propietarios debieron informar la situación de dicha instalación a la compradora; y considerando las recomendaciones del perito sobre la reinstalación nos conduce en determinar que el desperfecto del sistema de instalación no se produjo después de la venta sino ya venía con la des-perfección; por ello si bien los testigos de descargo refirieron que cuando trabajaron no sintieron malos olores, las declaraciones no fueron específicas, por ello la prueba que genera convicción en el juzgador es la prueba pericial y no la testifical por no ser contundente.
Respecto al incumplimiento en la entrega de documentos se pudo establecer que, en la cláusula tercera del contrato establece la enajenación perpetua de un departamento, parqueo y depósito, es decir el mismo no puede disgregarse para su cumplimiento. La parte demandada tenía el plazo de 90 días para cumplir con su obligación y pese al requerimiento notarial que se le hizo llegar, señaló en lo principal que por los trámites burocráticos y de morosidad no pudieron cumplir en el plazo establecido, pero el trámite estaría encaminado y una vez culminado se suscribiría la transferencia; con relación a los olores se propuso enviar personal especializado para su cotización y cubrir con el 50%, es decir con dicho acto no se evidencia si el trámite fue iniciado o aún queda pendiente, por cuanto no se adjuntó documentación que verifique la intención de cumplir con lo pactado, más al contrario según la documentación de fs. 152 a 159, el mismo data de 14 de junio de 2016, estableciéndose la inobservancia de la diligencia debida en cumplimiento de la obligación.
Con relación al pago de daños y perjuicios, cabe aclarar que ante la resolución de contrato no corresponde aplicar la penalidad pactada, por cuanto la misma fue prevista para el cumplimiento a pesar de la demora, por otro lado, en el marco de los principios de proporcionalidad y equidad, la parte demandante ante el registro en Derechos Reales del departamento conllevó el derecho propietario, es decir ejerció el uso, goce y disfrute del mismo, por lo que no corresponde ratificar sobre los daños y perjuicios reclamados por la parte recurrente ya que no tiene prueba que justifique su petitorio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Recurso de casación planteado por Paola Alejandra Kahan Rivera.
1. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 568.I y 622 del Código Civil, cuando determinó que no correspondía el resarcimiento de daños; además que no es evidente que cuando se demanda resolución de contrato no procedería el resarcimiento de daños, como malinterpretó el Ad quem. Señaló que en este caso se demandó la resolución de contrato, por las inmisiones existentes y la falta de entrega del parqueo y baulera, por lo que procede el resarcimiento del daño y no puede aplicarse el principio de proporcionalidad, el cual fue argumentado en segunda instancia.
2. Señaló que no se dio el valor pertinente a las pruebas cursantes de fs. 20, 24, 178, 288, 289, 293 y 294 lesionando en consecuencia el art. 145 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitó casar en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo estimará la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, condenando a los demandados el pago al tercer día.
Recurso de casación planteado por Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval mediante su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero.
El recurso planteado muestra una evidente falta de técnica recursiva, y no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, pero tratando de dar entendimiento a lo planteado, se infiere los siguientes agravios.
1. Acusaron que el Tribunal de alzada no resolvió los 5 puntos reclamados: a) La falta de ofrecimiento de prueba dentro del plazo por parte de la demandante y errónea valoración de prueba, b) el incumplimiento del contrato por la demandante, c) el cumplimiento del contrato por los demandados, d) la inexistencia de los vicios ocultos, e) defectos en la sentencia por falta de fundamentación.
2. Refirieron que, el Ad quem al valorar la prueba que no fue propuesta ni reproducida por la demandante dentro de plazo legal, incurrió en violación de los arts. 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil, e incumplió con el debido proceso.
3. Arguyeron el incumplimiento del contrato por parte de la demandante debido a que se fijó la compraventa por $us. 163.500, de los cuales al momento de la suscripción se canceló $us. 153.500.- quedando un saldo de $us 10.000.- que sería cancelado cuando se perfeccione el derecho propietario del parqueo y la baulera; si bien ese trámite demoró, el 17 de agosto de 2016 se puso en conocimiento de la demandante que ya se tenía regularizado el derecho propietario, sin embargo, la actora ratificó su negativa de perfeccionar el derecho propietario, con lo que se demuestra el incumplimiento del contrato.
4. Señalaron que, cumplieron con el contrato al suscribir la minuta de transferencia protocolizada mediante Escritura Pública N° 197 de 12 de septiembre de 2013, registrada en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0062827 el 17 de septiembre de 2013, acto jurídico con el cual el derecho propietario de Paola Alejandra Kahan Rivera se consolidó, respecto al parqueo N° 6 y depósito N° 13, la compradora tomó posesión y usufructo de forma inmediata, sin embargo tenía conocimiento que los trámites se encontraban pendientes. Una vez concluido el trámite en la Alcaldía solicitaron mediante el juzgado que la demandante cancele el saldo, suscriba la minuta de transferencia y regularice los documentos de propiedad, pero Paola Alejandra Kahan Rivera no se pronunció al respecto, con lo que se demuestra la buena fe de los demandados.
5. Alegaron que la demandante no ofreció prueba dentro de plazo legal y no probó que los vicios ocultos eran anteriores a la transferencia; por el contrario, se demostró que los vicios ocultos (malos olores) se presentaron después de 3 meses, conforme se estableció en las declaraciones testificales.
Por lo que, solicitaron se emita resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
Contestación de Paola Alejandra Kahan Rivera en el otrosí del memorial de fs. 353 a 358 vta.
Señaló que el recurso debe ser declarado improcedente, porque no cumple con los requisitos que abren la competencia de este máximo Tribunal estipulado en el art. 274.2 y 3 del Código Procesal Civil, ya que el mismo fue planteado de forma híbrida y confusa.
El Auto de Vista impugnado dio respuesta al fondo del conflicto legal, en su amplia motivación y fundamentación dando mérito a la revocatoria parcial de la sentencia, en la que valoró las pruebas por ambas partes, por ello no se encontró defectos in procedendo que den mérito a la anulación de obrados o de la sentencia, por supuesta falta de fundamentación; resolvieron el conflicto estableciendo la verdad material dejando de lado la verdad formal y formalismos reclamados en el recurso de apelación.
Por la prueba pericial de fs. 12 a 15 y de fs. 125 a 126, inspección judicial de fs. 110 a 111, se evidenció los malos olores provenientes del baño y cocina debido a la inadecuada instalación sanitaria del desagüe de la cocina, baño y lavandería siendo esos hechos anteriores a la suscripción del contrato de compraventa.
Con relación al incumplimiento de la entrega de documentos de la baulera y parqueo señaló que la transferencia era del departamento, parqueo, baulera o depósito, pactándose que subsistiría el saldo de $us. 10.000.- por pagar cuando se entregue la documentación saneada del parqueo y baulera, en el plazo de 90 días, mismo que no fue cumplido, al día siguiente de vencido el plazo mediante carta notarial de resolución por requerimiento se hizo constar la voluntad de cumplir con el pago del saldo del precio, otorgando un plazo de 15 días más, que tampoco se cumplió, por tal motivo en aplicación de los arts. 584, 629, 632, 568 y 573 del Código Civil, decidieron sobre el fondo.
Referente a la supuesta falta de pruebas, manifestó que no es cierto que no se haya producido prueba, cuando las mismas fueron presentadas de fs. 1 a 38, las cuales fueron admitidas y puestas en conocimiento de la parte demandada, y no fueron objetadas; además no existe norma que establezca que las pruebas adjuntas en la demanda deban ser ratificadas, por tal motivo no existe la supuesta violación del art. 379 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la inspección judicial que fue realizada 20 meses después de la venta, el reclamo versa de impertinente, cuando fue un medio probatorio propuesto por los demandados, donde se evidenció la existencia de malos olores.
Sobre el supuesto incumplimiento de contrato por su parte (compradora) la misma sería incorrecta porque no se negó a pagar el saldo de $us. 10.000.-, sino por el contrario, los demandados no entregaron la documentación saneada del parqueo y la baulera, tampoco firmaron la minuta ni el protocolo, por lo cual es falso que los demandados hayan cumplido con la parte del contrato.
Señaló que el supuesto cumplimiento del contrato por parte de los demandados es falso, ya que no efectuaron el mismo, pues si bien existe el registro del departamento en Derechos Reales, la venta no fue únicamente del departamento sino del parqueo y la baulera, derecho que no fue adquirido en el plazo establecido.
Referente a los vicios ocultos, señaló que compró el departamento de buena fe y aparentemente en condiciones de habitabilidad, hecho que resultó ser falso, pues se ocultaron los olores que en apariencia no se sentía, pero dando el uso cotidiano, evidenció que fue estafada.
Expresó que los documentos del parqueo y la baulera no fueron entregados en el tiempo acordado, es decir hasta el 12 de diciembre de 2013, sino recién en agosto de 2016, en pleno desarrollo del proceso, presentaron una supuesta documentación (fs. 152 a 159), siendo inoportuno y extemporáneo el cumplimiento de estas obligaciones en desmedro de los arts. 614.II y 617 del Código Civil.
Sobre la supuesta obstrucción en los trabajos de su arquitecto y personal de la alcaldía son negados por su parte, conforme acredita a fs. 145.
En cuanto a los vicios ocultos señaló que antes de la venta no conocían el estado del departamento.
Al momento de realizar la transacción se hizo aparentar el perfecto estado del departamento y jamás mencionaron los problemas de desagüe ni los malos olores.
Con relación a que los demandados tienen buena fe, cuando manifiestan la voluntad de cancelar el 50% de los arreglos en el departamento, en realidad son maliciosos, pues no se puede hablar de buena fe cuando los vicios fueron ocultados.
En referencia a la supuesta mala fe que la parte actora tendría, por el hecho de no querer conciliar, manifestó que la conciliación es un acto absolutamente voluntario de las partes.
Por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de casación o en su caso infundado.
Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval mediante su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero respondieron al recurso de casación planteado por Paola Alejandra Kahan Rivera.
En lo que atañe al pago de daños y perjuicios señalaron que desde el 2013, Paola Alejandra Kahan Rivera usufructúa y tiene la posesión pacífica e ininterrumpida del departamento, parqueo y depósito por lo que dicho uso, goce y disfrute, compensa inclusive en demasía los supuestos daños y perjuicios que demanda.
Referente a la mala valoración señalaron que no ofreció, ni reprodujo prueba de cargo alguna dentro del plazo legal que acredite los gastos en los que incurrió, producto de los malos olores.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el contrato de venta.
En lo concerniente a la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento este máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio, señaló que el mismo es consensual y no formal, señalando que: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I, pág. 46, citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública…es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”
Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia “…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que establece: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…”
No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo siguiente: “…que el recurrente hace referencia a que no se habrían cumplido las formalidades de ley que corresponde a un contrato de venta, sin tomar en cuenta que el art. 521 del CC, dispone “En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”, precepto normativo que establece en forma clara que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia; en tal entendido mal puede el recurrente señalar que no se habrían cumplido con las formalidades exigidas para la venta”.
III.2. Del sinalagma funcional.
El contrato bilateral o sinalagmático, es aquel que produce obligaciones recíprocas que solo tienen sentido la una en función de la otra, en una mutua interdependencia que se denomina sinalagma, que puede ser genético y funcional.
Sobre el primero o sinalagma funcional, la doctrina enseña que el carácter recíproco de dos obligaciones principales conlleva que ambas son exigibles a la vez y deben cumplirse simultáneamente.
Carlos Miguel Ibáñez en su obra “La Resolución del Contrato” señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que del contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en cumplimiento que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (2006, p.39).
III.3. El vicio de la cosa vendida debe ser oculto.
El art. 631 de Código Civil, al respecto señala lo siguiente: “(Exclusión legal de la responsabilidad). No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos”, dicha prescripción establece una de las figuras de vicio redhibitorio (vicio de la cosa vendida), como uno que el vicio debe ser oculto, pues la exoneración de la responsabilidad por saneamiento refiere que cuando el vicio es evidente o el comprador toma conocimiento del vicio, no puede después acusar al vendedor una acción redhibitoria o compensatoria, la exhoneración tiene que ver con el factor de la buena de fe de la venta, pues si el vendedor esconde el vicio, tiene la obligación de sanearlo, y si el comprador conoce el vicio al momento de la compra no puede  -después- exigir el saneamiento.
III.4. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Sobre la resolución por incumplimiento el art. 568 del Código Civil, prevé la resolución por incumplimiento en dichos contratos con obligaciones recíprocas: “cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso, de resarcir el daño. Si ya se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”.
La doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, expresada en el Auto Supremo Nº 61/2010 de 30 de marzo, que esta Sala Civil comparte, de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”. Así también, el AS N° 609/2014 de 27 de octubre.
En los casos de incumplimiento recíproco el AS N° 05/2014 de 8 de septiembre, refirió que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- a lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo, se vulnera el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón de que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial; consecuentemente, al ser aplicable el art. 568 del CC a los casos en que exista incumplimiento mutuo de las relaciones contractuales bilaterales, debe determinarse el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, que se debe establecer qué obligación depende de la otra para determinar quién incumplió, realizando una interpretación amplia del contrato y de su redacción; la intención común de las partes contratantes y su conducta en la ejecución del contrato.
III.5. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en los recursos de casación planteados.
Recurso de casación planteado por Paola Alejandra Kahan Rivera.
1. Referente a que el Tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 568.I y 622 del Código Civil, cuando determinó que no correspondía el resarcimiento de daños, concierne aclarar a la recurrente que el Ad quem, se refería que no correspondía la penalidad de $us. 1.000.- establecida en la última parte de la cláusula quinta del documento de 12 de septiembre de 2013, ya que el mismo estaba previsto para el cumplimiento del contrato pese a la demora de tiempo; por otro lado, el Ad quem señaló que por proporcionalidad no corresponde ratificar sobre los daños y perjuicios.
Al respecto, conforme lo señalado por la demandante, así como de la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.00.62827 cursante de fs. 68 a 69, se evidencia que Paola Alejandra Kahan Rivera desde el momento de la suscripción del documento de compraventa el 12 de septiembre de 2013 usó, gozó y disfrutó el departamento al igual que el parqueo y la baulera, si bien los documentos no estaban saneados y a la fecha según antecedentes se encuentra a nombre de un tercero (Fresia Barrionuevo Vda. de Romay) conforme establece las literales de fs. 178 a 179 y de fs. 152 a 158, el inmueble de forma física siempre estuvo en manos de la demandante, por lo que es correcto aplicar los principios de razonabilidad y equidad; y no corresponde el pago de daños y perjuicios.
En lo que concierne a la literal a fs. 24, se aclara a la recurrente, que una vez ejecutoriada esta demandada y resuelto el contrato de compra venta; los demandados para perfeccionar nuevamente su derecho propietario, tendrán que realizar trámites administrativos, mismos que implicaran erogación de gastos monetarios, por tal motivo se aplica la equidad a las partes.
Con relación a que, no se valoraron las pruebas de fs. 20 y 289 certificado médico de 13 de enero de 2014 (original y fotocopia), fs. 288 fotocopia simple del certificado médico de 25 de mayo de 2016; de la revisión de los mismos, se establece que la demandante tiene un problema epiléptico hace 10 años atrás, enfermedad que no puede ser atribuida a los vendedores del departamento; en cuanto a las literales de fs. 293 (reporte de análisis) y fs. 294 (receta médica) estas no logran probar nada, ya que las mismas son totalmente genéricas; en consecuencia las pruebas descritas, no demuestran un daño y perjuicio, que deba ser atribuido a los demandados.
Recurso de casación planteado por Graciela Ruth Maldonado Ballón y Carlos Alberto Uriona Sandoval mediante su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero el mismo carece de técnica recursiva, pese a ello se pasará a analizar lo que se pudo extraer.
1. Respecto a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista S- 286/2019 no resolvió todos los puntos apelados, corresponde señalar que en el considerando IV, del Auto cuestionado, se observa que el Ad quem dio respuesta a los reclamos expuestos en el recurso de apelación, en lo principal señaló: a) referente la prueba presentada dentro el proceso, la autoridad en uso a sus atribuciones realizó la valoración de prueba y otorgó el valor pertinente; b) En cuanto al incumplimiento del contrato por la demandante, señaló que no es evidente, debido a que existe un requerimiento notarial de resolución de contrato, por el cual la demandante hace constar la voluntad de cumplir con lo acordado y pone en conocimiento el incumplimiento de la entrega de los documentos de propiedad del parqueo y la baulera; c) referente al cumplimiento del contrato por parte de los demandados, se manifestó que no es cierto, debido a que ellos tenían el plazo de 90 días para cumplir con la obligación de sanear los documentos del parqueo y la baulera, plazo que no se cumplió; d) con referencia a los vicios ocultos, expresó que por el informe pericial de fs. 12 a 15, informe de fs. 125 a 126, inspección judicial de fs. 110 a 111, se evidenció que los malos olores en el departamento provenientes del baño y cocina, son producto de una inadecuada instalación sanitaria de desagüe en la cocina, baño de servicio y lavandería; y que el hecho era anterior a la transacción, aspecto que debió ser informado. Asimismo, se estableció que si bien los demandados ofrecieron realizar las refacciones y pidieron que los gastos sean cubiertos por ambas partes, en obrados no existe constancia de que lo habrían efectivizado.
No obstante, se denota que el Ad quem resolvió los puntos apelados dentro del marco de congruencia y pertinencia, determinando en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
2. Referente a que el Ad quem valoró prueba que no fue propuesta ni reproducida por la demandante dentro el plazo legal, sobre el particular corresponde remitirnos al argumento esbozado en el tópico III.5 de la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no solo de una de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, estas deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En efecto es importante señalar que los recurrentes únicamente se limitaron a mencionar que existió errónea valoración de la prueba, sin detallar que prueba no debió ser valorada y porqué; de igual forma en obrados no registra que los mismos hubiesen tachado alguna prueba. Por tal razón en el proceso, no se observa la supuesta errónea valoración de prueba, en consecuencia esta acusación deviene en infundado.
Referente a los agravios expresados en los puntos 3. y 4. concernientes al incumplimiento del contrato por la demandante y el supuesto cumplimiento de contrato por los demandados, corresponde remitirnos a la doctrina aplicable establecida en los tópicos III.1, III.2, III.3 y III.4, donde se estableció que el contrato de compraventa es un acuerdo de voluntades, en virtud de ello el vendedor transfiere el dominio, mientras el comprador está obligado a pagar el precio acordado, en este caso se acordó la transferencia del departamento de 166 m2, ubicado en el 401 – 4D, piso 4, edifico “Torre de las Américas”, por el precio de $us 163.500.- de los cuales al momento de la suscripción del contrato se entregó $us. 153.500.- quedando un saldo de $us. 10.000.- que debió ser cancelado por la compradora una vez que los vendedores entreguen la documentación necesaria del parqueo y depósito, otorgándose el plazo de 90 días, conforme establece la cláusula tercera y quinta del documento privado de 12 de septiembre de 2013.
Al respecto, de antecedentes del proceso se evidencia a fs. 9 y vta., la existencia de la carta notariada de resolución por requerimiento de 13 de diciembre de 2013, en lo principal se pudo establecer que la demandante puso en conocimiento de los demandados que fueron ellos quienes incumplieron el plazo para la entrega de los documentos referentes al parqueo y la baulera, ya que habría vencido el 12 de diciembre de 2013, también se puso en conocimiento los vicios ocultos del bien inmueble; y para que se subsane y cumpla con los reclamos, la compradora otorgó a los vendedores un plazo ampliatorio de 15 días más, reconociendo a la vez que ella debe cancelar los $us. 10.000.
Sin embargo, los vendedores hoy demandados, con una carta notariada de repuesta el 24 de diciembre de 2013, manifestaron que el incumplimiento se debía a causas de fuerza mayor atribuidas a la burocracia y morosidad de trámites en Derechos Reales, pero el trámite se encontraría en camino, sin embargo en esa fecha no adjuntaron documentación que respalde su aseveración; demostrándose en consecuencia el incumplimiento del contrato; asimismo expresaron que, si la demandante creía que no era conveniente a sus intereses podrían proceder con la resolución de la venta del parqueo y depósito, a cuyo efecto quedaría sin efecto el pago del saldo acordado de $us. 10.000, con lo que se observa que los demandados proponen una resolución de venta, sin embargo, lo que no es correcto, es que pretendan resolver el contrato de compraventa únicamente en lo que concierne al parqueo y baulera o depósito, inobservando que a la suscripción del documento establecieron el monto de $us.163.500.- por la venta real y enajenación perpetua que incluye de forma conjunta el departamento, parqueo y depósito; ya que no existe cláusula que establezca montos separados por cada inmueble; en consecuencia estos no pueden ser disgregados de la manera propuesta por los demandados; asimismo de la revisión de obrados de fs. 152 a 159, se pudo evidenciar que recién el 14 de junio de 2016, es decir en pleno desarrollo del proceso los demandados adjuntaron documentación de fraccionamiento otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, (misma que está a nombre de terceros) y en ninguna etapa del proceso adjuntaron documentación emitida por Derechos Reales como alegaron en la carta notariada.
Es evidente que con respaldo de la documentación señalada pretendieron perfeccionar el contrato, incluso solicitaron audiencia de conciliación, pero años después de vencido el plazo y en pleno desarrollo del proceso (después de notificados con la demanda de resolución de contrato). Evidenciándose en consecuencia que el contrato sinalagmático donde ambas partes contrajeron obligaciones, fue incumplido por los demandados.
3. Con relación a la acusación sobre la inexistencia de vicios ocultos señalado por el recurrente, corresponde remitirnos al tópico III.3 de la doctrina aplicable, donde se estableció que si el vendedor esconde el vicio, tiene la obligación de sanearlo, y si el comprador conoce el vicio al momento de la compra no puede -después- exigir el saneamiento.
Al respecto de obrados se pudo establecer que a fs. 9 y vta., cursa la carta notariada de fecha 13 de diciembre de 2013 (tres meses después de la suscripción de compra venta), donde la demandante puso en conocimiento de los demandados, los olores que provenían de las cámaras de alcantarillado, mismos que se impregnaban en el departamento e incluso alcanzaban al ascensor del edificio, además en la nota establece que ya se comunicó de forma verbal a los vendedores, pero esa solicitud no fue atendida. Por el contrario, los demandados a través de su apoderado en respuesta a esa nota manifestaron que el problema sería del edificio y no del departamento, sin embargo, propusieron como solución enviar personal especializado para la cotización y cubrir el 50%, pero en antecedentes no cursa documentación que acredite la intención de cumplir con lo planteado.
Sin embargo, el informe técnico de evaluación de la instalación sanitaria cursante de fs. 12 a 15, acta de inspección judicial de fs. 110 a 111 y el informe pericial de fs. 125 a 126, demuestran la existencia de malos olores dentro el departamento; y el informe pericial estableció que el problema sería producto de la mala instalación sanitaria de desagüe en la cocina, baño de servicio y lavandería, descartando en consecuencia que los malos olores serían problema de la propiedad horizontal, como aseveraron los demandados.
En lo que concierne a las actas de declaraciones testificales de descargo de fs. 100 y vta., 102, 104 y 106, referente a la pregunta cuatro que señalaba ¿Si durante los días que trabajaron sintieron algún mal olor en el departamento, en especial en la cocina, lavandería y baño de la empleada?; las respuestas no son uniformes, precisas y mucho menos contundentes en lo aseverado, por tal motivo esas declaraciones no desvirtúan lo acusado por la demandante.
Por lo que se concluye que los malos olores son producto de una mala instalación sanitaria de desagüe, en el área de lavaplatos, lavandería, inodoro del baño de servicio y de los sumideros dentro el departamento, mismos que son anteriores a la suscripción del contrato de compraventa del departamento, parqueo y baulera, desperfectos que no fueron comunicados a la compradora, en consecuencia, se demuestra la existencia del vicio oculto.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los recursos de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 353 a 358 vta., planteado por Paola Alejandra Kahan Rivera; y de fs. 348 a 351, interpuesto por Graciela Ruth Maldonado Ballon y Carlos Alberto Uriona Sandoval mediante su representante legal Iván Mauricio Aliaga Romero, ambos contra el Auto de Vista S-286/2019 de 1 de julio cursante de fs. 344 a 346 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos por doble impugnación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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