Auto Supremo AS/0258/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2020

Fecha: 09-Mar-2020

II

II.1.3. De los argumentos expuestos por el recurrente se advierte que éste cuestiona el hecho que en el auto de vista se le asigna valor probatorio a las 48 boletas de pago adjuntas; al respecto este tribunal debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 parágrafo I de la CPE y en ese orden, citamos la doctrina que define a la verdad material, “como un principio jurídico procesal, mismo que dispone que la autoridad juzgadora, deberá investigar los hechos independientemente de que las partes procesales hayan propuesto las pruebas, así también podemos definirla como aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos”; sin embargo en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en ese contexto, y de conformidad con los artículos 3 h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la carga de la prueba, que prevé que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente, puesto que la parte demandada en ningún momento presentó prueba alguna que justifique sus afirmaciones; la entidad recurrente afirma que se encuentra al día con los pagos de vacaciones a los que corresponde y a sus “ex servidores públicos y actuales”, y no puede aceptar el pago de este derecho porque violarían el artículo 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042; para analizar este punto, es necesario referirnos a los parágrafos III y IV del artículo 48 de la CPE, que señalan que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores son irrenunciables al igual que los sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que estos deben ser cubierto por los empleadores, teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, haciendo referencia nuevamente a la Constitución Política del Estado que en el parágrafo II del su artículo 115 señala “ El Estado garantiza el derecho al debido proceso (…)” , así mismo el parágrafo I del artículo 178 relativo a lo principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los artículos 115, 178 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado