Según la doctrina una resolución judicial (auto de Vista), puede contener dos tipos de errores:
Según la doctrina una resolución judicial (auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo por las causales previstas en el artículo 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar:
II.1.1. Con referencia a la violación acusada del artículo 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, la normativa constitucional establece de manera clara, cual el deber que se tiene respecto de la normativa que rige en nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber de promover y respetar los derechos reconocidos por la norma suprema; la entidad recurrente, manifiesta que en la emisión del auto de vista no fueron aplicadas las normas de administración pública como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 sin embargo no detalla qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; indicando de manera general, que el tribunal tiene como uno de sus deberes fundamentales velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el auto de vista recurrido, vulneraría el artículo 108 de la CPE, arguyendo que deben aplicarse las normas que rigen la administración pública, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales citados no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente en el caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones y siendo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carga procesal de fundamentar que corresponde al recurrente, se halla impedido de pronunciarse al respecto.
II.1.2. De la misma manera, respecto a la no aplicación del artículo 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señaló el recurrente, el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el tribunal tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, sin deducir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, y quien recurre de casación debe, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa como establece el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del CPC; así también, solo refiere que el demandante estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178 y que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo, sin exponer una fundamentación suficiente y razonable de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo sindicarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley
II.1.1. Con referencia a la violación acusada del artículo 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, la normativa constitucional establece de manera clara, cual el deber que se tiene respecto de la normativa que rige en nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber de promover y respetar los derechos reconocidos por la norma suprema; la entidad recurrente, manifiesta que en la emisión del auto de vista no fueron aplicadas las normas de administración pública como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 sin embargo no detalla qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; indicando de manera general, que el tribunal tiene como uno de sus deberes fundamentales velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el auto de vista recurrido, vulneraría el artículo 108 de la CPE, arguyendo que deben aplicarse las normas que rigen la administración pública, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales citados no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente en el caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones y siendo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carga procesal de fundamentar que corresponde al recurrente, se halla impedido de pronunciarse al respecto.
II.1.2. De la misma manera, respecto a la no aplicación del artículo 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señaló el recurrente, el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el tribunal tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, sin deducir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, y quien recurre de casación debe, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa como establece el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del CPC; así también, solo refiere que el demandante estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178 y que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo, sin exponer una fundamentación suficiente y razonable de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo sindicarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley
- I.1. Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por auto de vista N° 243/2019 de 16 de septiembre (fs
- I.3. Motivos del recurso de casación
- I
- En su petitorio, solicitó que previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o
- Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto
- Según la doctrina una resolución judicial (auto de Vista), puede contener dos tipos de errores:
- II
- Por otro lado, el artículo 3 del D
- Respecto a las vacaciones el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral – 1998 Tomo
- Es necesario señalar que el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por
- Sin embargo, de lo señalado, y como en toda regla se tiene también la excepción,
- Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio
- En cuanto a la eficacia del contrato establecido en el artículo 519 del CC, que
- Ahora bien, el artículo 12 (Subsidio de Frontera) del Decreto Supremo Nº 21137 de 30
- Con evidente claridad se puede afirmar que este precepto dispone que el trabajador, para beneficiarse
- Los derechos laborales propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se
- Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Autónomo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
