Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y declaró inadmisible el recurso
Por su parte el Ministerio Público reclamó: a) Que la Sentencia en el punto tercero señala que el Ministerio Público ofrece prueba; sin embargo, la misma fue retirada en su integridad, extremo que no le resulta evidente; puesto que, la totalidad de las pruebas fueron remitidas por el anterior fiscal de materia; y, b) Que en el punto tercero de la Sentencia señala “como antecedente se tiene que dicha prueba en forma física ha sido presentada junto con la Acusación Fiscal en la localidad de Caranavi en fecha 4 de noviembre de 2008…, empero las mismas no han sido remitidas al Tribunal…”, de donde tiene que el Tribunal de sentencia claramente establece que debía disponer la reposición mediante resolución expresa, aún si el Ministerio Público no lo hubiere hecho, prueba de ello es el voto de los dos jueces técnicos, resultándole el fundamento de la Sentencia incongruente ya que el propio Tribunal estableció que conforme al art. 127 del CPP, el juez dispondrá la reposición de las pruebas, pero no lo hizo, por el contrario forzó al Ministerio Público para que constara un aparente retiro de las pruebas. Añade, que la Sentencia debe ser fundamentada, empero no ocurrió, ya que, no observa normas procesales respecto al voto de los miembros del Tribunal y fundamentos de hecho y probatorios, incurriendo la Sentencia en los defectos del art. 370 núm. 1) y 5) del CPP; puesto que, carece de una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva y probatoria intelectiva, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público; puesto que, había sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP; y, admisible el planteado por la H. Alcaldía Municipal de Caranavi, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al punto tercero donde “el ministerio público habría ofrecido prueba documental, sin embargo, la misma es retirada en su integridad, extremo que no sería evidente, ya que la misma habría sido remitida por el anterior fiscal en su totalidad, (…) ahora la secretaria del Tribunal de Caranavi debería ser conminada para que remita las pruebas y en caso de no ser habidas deberían ser repuestas conforme el art. 127 del CPP”, se debe tomar en cuenta bajo el principio de objetividad y verdad material, que la acusación fiscal y pruebas de cargo, conforme al acta de radicatoria de fs. 12, ante el Tribunal de sentencia de Caranavi y en vista de no haberse conformado el Tribunal de juicio es remitido a la ciudad de La Paz, las mismas que una vez radicado en el Tribunal de sentencia segundo (fs. 136), se efectúa la radicatoria mediante Resolución 335/2010 de 28 de julio, y se remite obrados al Tribunal de sentencia tercero (fs. 188), posteriormente ante la falta de conformación de Tribunal, se radica en el Tribunal cuarto (fs. 240), el 21 de febrero de 2011, disponiéndose que las partes presenten sus pruebas documentales y periciales a la Secretaria del Tribunal para su codificación hasta la celebración del juicio sin percatarse que las pruebas de cargo ya habían sido presentadas ante el Tribunal de sentencia de Caranavi conforme se evidencia fs. 12 y cuando se dicta una Resolución final corresponde a un análisis integral de las pruebas de cargo y descargo, en ese entendido al momento de la producción de la prueba literal de cargo del Ministerio Público tomando en cuenta la igualdad de las partes ante el proceso, no existe constancia de entrega y/o recepción de las pruebas en forma consecutiva a los Tribunales donde no se ha podido constituir el Tribunal de sentencia con jueces ciudadanos, colocándose en indefensión a la víctima; b) Tomando en cuenta que el titular de la acción penal al haber ofrecido las pruebas documentales al no haberse recepcionado como correspondía en su debida oportunidad, por parte del apoyo jurisdiccional como es la secretaria del Tribunal de sentencia de Caranavi y durante los actos preparatorios al juicio oral, el Juez o Tribunal en su condición de Directores del proceso deben tomar en cuenta su papel activo a los fines de garantizar los derechos que tienen los sujetos procesales, tomando en cuenta que a un juicio oral no se puede ir sin pruebas de cargo y/o descargo y cuando el Tribunal se manifiesta en la Sentencia señala que ante una posible reposición, correspondiendo en caso de pérdida, sustracción o destrucción, al Ministerio Público conservar las copias auténticas, por ello ese razonamiento no tiene asidero tomando en cuenta que objetivamente el Ministerio Público presentó sus pruebas ante el órgano jurisdiccional; c) El Juez frente una situación de no existencia de la prueba de cargo, incurre en un razonamiento incongruente, basado únicamente en que el fiscal debería presentar sus pruebas, por todo ello se ha afectado el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, por lo que incurre en la causal prevista por el art. 169 núm. 3) del CPP; d) Se ha quebrantado el art. 340.II del CPP, ya que el Tribunal de mérito no ha efectuado su labor de director del proceso, puesto que, al no haberse recepcionado las pruebas del fiscal en el Tribunal Cuarto de Sentencia, mal podía notificar a los demás sujetos procesales, extremo por los cuales se ha desencadenado una serie de actos procesales y que implican un vicio insubsanable en la tramitación de la causa, por lo que corresponde su saneamiento procesal de acuerdo a los alcances del art. 17 de la Ley 025
- Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, Víctor Quispe Calamani, de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la H
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 933/2019-RA de 15 de octubre,
- Haciendo una relación de los antecedentes del proceso señala los siguientes aspectos: 1) El recurso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 933/2019-RA de 15 de octubre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 100/2016 de 3 de agosto, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental
- Básicamente la única declaración testifical de cargo de Claudio Félix García Martínez, no ha logrado
- II.2.1. De la Alcaldía Municipal de Caranavi
- Notificado con la Sentencia, Elmer Suxo Espinoza en representación de Lidio Roberto Mamani Estraus, interpone
- Error de la resolución que determina el abandono de la querella dentro del proceso, habiendo
- Afirma, que el punto segundo denominado voto de los miembros del Tribunal y fundamentos de
- Inobservancia y errónea aplicación de la Ley “Art. 308 bis del Código Penal”
- Art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia del art. 20 del CP
- Art
- II.2.2. Del Ministerio Público
- Notificado con la Sentencia, el Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- A fines de evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos del Auto de Vista serán extractados
- III.1. Del precedente invocado
- El recurrente invocó el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, que fue dictado por
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal referida a la infracción del
- III.2. Análisis del caso concreto
- Previamente corresponde puntualizar que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y
- Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente recurso, en cuyo mérito resulta necesario
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y declaró inadmisible el recurso
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refiere que en cuanto al agravio
- Finalmente el Auto de Vista asume que respecto al agravio del art
- De esa relación necesaria de antecedentes procesales, se tiene que el Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
