Haciendo una relación de los antecedentes del proceso señala los siguientes aspectos: 1) El recurso
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso señala los siguientes aspectos: 1) El recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público fue declarado inadmisible por su presentación extemporánea y pese a ello el Auto de Vista impugnado hace consideraciones sobre los agravios expresados de dicha apelación, lo cual atenta contra el principio de legalidad, objetividad y verdad material; 2) El Auto de Vista atenta contra su derecho a la inocencia y el derecho al juez imparcial siendo que el reenvío de la causa da la oportunidad al Ministerio Público y al acusador particular de procesarle nuevamente alargando dicho proceso que data del 2004, haciendo hasta la fecha más de quince años en los que los acusadores no pudieron demostrar sus acusaciones; 3) Previa copia textual del contenido del Auto de Vista que contemplaría el memorial de apelación del Gobierno Municipal de Caranavi sobre los puntos referidos como agravios, refiere que dicha resolución no es coherente con la fundamentación del Auto de Vista siendo que el punto tres de la apelación del Gobierno Autónomo de Caranavi hace mención a la apelación del Ministerio Público; por lo que, esa afirmación no le pertenece a la apelación del Gobierno Municipal de Caranavi, sino a la apelación del Ministerio Público quien en el proceso no hubiera presentado sus pruebas documentales a ninguna instancia del Tribunal de Sentencia, pese a que dicha institución tenía más de diez días para presentar la prueba documental y testifical; sin embargo, no lo hizo, sino más al contrario retiró sus pruebas; por esos aspectos, señala que los argumentos del Ministerio Público nunca debieron ser considerados en el Auto de Vista. También refiere el recurrente, que la afirmación del Auto de Vista respecto de la prueba entregada por el Ministerio Público, es irreal, pues no puede decirse que las pruebas se entregaron al Tribunal cuando no existe elemento de prueba que evidencie ese extremo, debiendo considerarse lo establecido en la audiencia de 3 de agosto de 2016, en la que consta que el Ministerio Público retiró toda su prueba, lo cual no afecta a las pretensiones de la víctima porque ésta no ofreció prueba documental porque sólo se adhirió a la acusación; por lo que, la fundamentación de la apelación sobre la acusación particular no es real porque nunca ofreció sus pruebas documentales, tampoco se produjo prueba testifical; en consecuencia, no se hubiera afectado el debido proceso pues la Alcaldía tenía la facultad de presentar pruebas en igualdad de condiciones; por lo que, la fundamentación del Auto de Vista resultaría infundada. Finalmente, señala que la afirmación de que se hubiera vulnerado lo previsto en el art. 340 parágrafo II del CPP, resultaría irracional, porque el proceso se inició con la normativa anterior a la ley 586; 4) El Tribunal de alzada indica que se debe tomar en cuenta que ante la carencia de pruebas por no haberse recepcionado por parte del Tribunal de Sentencia y llevarse adelante el juicio sin las pruebas de cargo del Ministerio Público se afectó el principio de igualdad que rige la tramitación de los proceso ordinarios conforme lo previsto por el art. 180.I. de la CPE; asimismo, señala con relación al aparente retiró de las pruebas literales por el Ministerio Público, que fue señalado como fundamento por parte de la Sentencia, la misma no tiene lógica jurídica, por cuanto el mismo Tribunal de Sentencia, estaría constatando la no remisión de las pruebas del Juzgador; argumento, que en criterio del recurrente sería incongruente con lo mencionado anteriormente porque el retiro no afecta al principio de legalidad, porque de los antecedentes del juicio consta en actas que el Tribunal dio varias oportunidades al Ministerio Público a objeto de que presente sus pruebas aspecto que también constaría en la Sentencia; 5) El recurrente afirma que el Auto de Vista pretende hacer ver que era obligación del Juzgador disponer la preposición de las pruebas, aspecto incongruente porque las pruebas fueron retiradas por el Ministerio Público tal como consta en el acta de 3 de agosto de 2016; en consecuencia, no se puede pretender una reposición cuando la prueba ha sido retirada
- Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, Víctor Quispe Calamani, de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la H
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 933/2019-RA de 15 de octubre,
- Haciendo una relación de los antecedentes del proceso señala los siguientes aspectos: 1) El recurso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 933/2019-RA de 15 de octubre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 100/2016 de 3 de agosto, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental
- Básicamente la única declaración testifical de cargo de Claudio Félix García Martínez, no ha logrado
- II.2.1. De la Alcaldía Municipal de Caranavi
- Notificado con la Sentencia, Elmer Suxo Espinoza en representación de Lidio Roberto Mamani Estraus, interpone
- Error de la resolución que determina el abandono de la querella dentro del proceso, habiendo
- Afirma, que el punto segundo denominado voto de los miembros del Tribunal y fundamentos de
- Inobservancia y errónea aplicación de la Ley “Art. 308 bis del Código Penal”
- Art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia del art. 20 del CP
- Art
- II.2.2. Del Ministerio Público
- Notificado con la Sentencia, el Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- A fines de evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos del Auto de Vista serán extractados
- III.1. Del precedente invocado
- El recurrente invocó el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, que fue dictado por
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal referida a la infracción del
- III.2. Análisis del caso concreto
- Previamente corresponde puntualizar que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y
- Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente recurso, en cuyo mérito resulta necesario
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y declaró inadmisible el recurso
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refiere que en cuanto al agravio
- Finalmente el Auto de Vista asume que respecto al agravio del art
- De esa relación necesaria de antecedentes procesales, se tiene que el Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
