Auto Supremo AS/0281/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2020-RRC

Fecha: 18-Mar-2020

Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente recurso, en cuyo mérito resulta necesario

Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente recurso, en cuyo mérito resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, que ante la emisión de la Sentencia absolutoria, formularon recursos de apelación restringida la H. Alcaldía Municipal de Caranavi que señaló: i) Actividad procesal defectuosa, por violación a los derechos de la víctima en cuanto al tratamiento y el trámite del juicio oral, respecto a las pruebas que debieron ser reproducidas, siendo víctimas de los funcionarios judiciales al no haber remitido las pruebas documentales, realizando el Tribunal una interpretación errónea de lo previsto por el art. 127 del CPP; ii) Error de la resolución que determina el abandono de la querella dentro del proceso, habiendo anunciado reserva de apelación, afirma, que el 20 de noviembre de 2015 se determinó aplicar lo previsto por el art. 292 inc. 1) del CPP, sin valorar adecuadamente las pruebas que justifican su inasistencia a dicha audiencia; iii) Que el punto segundo denominado voto de los miembros del Tribunal y fundamentos de hecho y probatorios que hace referencia a la prueba testifical de Claudio Félix García Martínez, ingresa en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) del CPP, pues considera que la referida prueba fue contundente al manifestar los cargos de los imputados que no habrían cumplido con los procedimientos establecidos para la compra de bienes a favor del Gobierno Municipal, también señaló que no se puede desembolsar monto de dinero basado en simples comunicaciones internas y que determine la entrega de cheques sin previa firma de contrato entre otros, declaración testifical que no fue valorada correctamente; iv) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley “Art. 308 bis del Código Penal”; v) Art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia del art. 20 del CP; y, vi) Art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la sentencia no dio una correcta aplicación del art. 124 del CPP, ya que, no contiene una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, y probatoria intelectiva, que vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP en relación a la declaración de Claudio Félix García Martínez