TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 283/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: Pando 27/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Adalberto Aradies Grande
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 231 a 232 vta., Adalberto Aradies Grande, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de junio de 2019, de fs. 219 a 221, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Diego Armando Suárez Viana contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 50/2018 de 19 de octubre (fs. 168 a 175), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Adalberto Aradies Grande, inocente de la comisión del delito previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, dictando en consecuencia Sentencia Absolutoria.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Diego Armando Suárez Viana (fs. 180 a 181 vta.) y el Ministerio Público (fs. 198 a 200), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 10 de junio de 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible y procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío o nuevo juicio por el juez llamado por ley, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
El recurrente enunciando la violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por valoración ilegal de la prueba en segunda instancia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 21 de mayo, 438 de 15 de octubre de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005, referidos a la valoración de la prueba; acusa que en el caso concreto, el Tribunal de alzada habría valorado prueba en segunda instancia, incurriendo en la prohibición expresa establecida en los precedentes citados, en los siguientes puntos: i) Sobre el Considerando I, inc. a) al señalar: “…que la víctima estaba borracho, e indicar de forma incongruente que era un borracho que estaba consciente…”, además de considerarla subjetiva, acusa que no está permitido sacar conclusiones en la etapa de apelación, debido a que esta labor le corresponde a los Tribunales de juicio oral, debido a que sólo tendrían la facultad de aplicar correctamente las reglas de la sana crítica. ii) Sobre el Considerando I, inc. b), del mismo modo identificando lo pertinente del Auto de Vista, acusa que éste habría señalado que la prueba está mal valorada, fundamentando que: “…el estado de ebriedad de un peatón es una contravención…”, considerando además que su valoración es errónea en razón de que quien está siendo juzgado es el acusado no la víctima, afirmando que el Tribunal de alzada habría ingresado al fondo del problema otorgándole un valor a las pruebas, siendo ello prohibido.
A ello, refiriendo su derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, acusa la vulneración de los arts. 117. I y 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), reiterando que la valoración de la prueba no es facultad del Tribunal de alzada, sino es labor del Tribunal del Juicio Oral.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene se emita otra resolución.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 946/2019-RA de 15 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Adalberto Aradies Grande, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 50/2018 de 19 de octubre, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Adalberto Aradies Grande, inocente de la comisión del delito previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, dictando en consecuencia Sentencia Absolutoria, en base a los siguientes argumentos:
Sobre la prueba indiciaria refiere que en aplicación del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, los Tribunales y Jueces tienen la obligación por la ley sustantiva, de enmarcar la conducta del imputado al marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en una calificación errónea que afecte el debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable, debiéndose realizar una valoración del orden normativo correspondiente a efectos de verificar si a la conducta del acusado corresponde en derecho la aplicación de los principios de “especificidad” o “favorabilidad”.
De acuerdo a la Doctrina, tanto Fernando Villamor Lucía, como Benjamín Miguel Harb, en sus comentarios respecto al art. 261 del CP, menciona que el supra tipo penal citado es culposo y no doloso. Y, de acuerdo a su declaración, Adalberto Aradies Grande, estaba circulando con su motocicleta y de repente apareció Gastón Ribera, quien de acuerdo al Certificado Médico Forense y la Prueba de Alcosensor, estaba en estado de ebriedad lo que lógicamente le habría dificultado cruzar la calle de la tienda de Motos Pegasus al frente por un lugar que no debía pasar porque no hay lugar de paso de preferencia, no habiéndose demostrado lo contrario. En cuanto a la participación del Ministerio Público en el Juicio Oral, el Juez Aquo, expresa que no manejó un Dibujo de Ejecución y teoría reflejada en una estrategia clara, porque renunció a sus testigos, los que seguramente hubieran sido claves para establecer el nexo de conexión entre el acusado y el hecho, siendo la prueba débil, no habiendo acreditado la víctima tampoco tener epicrisis o documentos de su atención médica en el hecho acusado. Habiéndose evidenciado que no habría imprudencia menos culpa como juicio de reprochabilidad para Adalberto Aradies Grande, por lo que, aunque hay prueba documental que refleja que efectivamente hubo un hecho el domingo 18 de octubre de 2015, el acta de secuestro de la motocicleta nada ayuda en el juicio, no existiendo documentación idónea que acredite operaciones o cirugías, o por lo menos Historial Médico Clínico del caso, por lo que, de acuerdo a la prueba de cargo, se ha demostrado que el acusado no tiene culpa, y que Gastón Rivera no tomó las previsiones necesarias y causó su incapacidad que derivó en su atropellamiento, por lo que no habría indiciaria que ligue al acusado con el hecho, no hay testigos, no hay pericias técnicas, inspecciones, reconstrucciones, declarando en consecuencia al acusado Adalberto Aradies Grande, inocente ante la insuficiencia de la prueba aportada, respecto al delito previsto y sancionado en el art. 261 del CP, dictando sentencia absolutoria.
II.2. De los Recursos de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Diego Armando Suárez Viana y el Ministerio Público, interponen recursos de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva y no haberse fundamentado debidamente la Sentencia recurrida, al haberse interpretado de manera incorrecta el ilícito previsto y sancionado en el art. 261 del CP, al momento de dictar sentencia, ya que de todos los hechos ocurridos y las pruebas presentadas, se puede establecer que Adalberto Aradies Grande, adecuó su conducta al tipo penal citado anteriormente en calidad de autor, y que el art. 165 del Código Nacional de Tránsito, señala que se presume la culpabilidad del peatón, cuando el accidente ocurra en la calzada, entre un peatón y un vehículo, y que por otra parte el art. 76 inc. D) del Código Nacional de Tránsito establece que los peatones tienen preferencia de paso en las calles donde no hay autoridad de Tránsito ni señales, debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el vehículo, fundamentos éstos que debieron ser utilizados al momento de dictar la resolución apelada, toda vez que las pruebas documentales de cargo y los testigos de descargo, demostraron que evidentemente existió un hecho de tránsito donde se identificó a Adalberto Aradies Grande como autor y como víctima a Gastón Pedro Rivera Alarcón.
Valoración Defectuosa de la Prueba, art. 370 incs. 5 y 6, con relación al art. 407 del CPP, atentándose con ello los principios y garantías constitucionales previstos en el art. 115-II, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, art. 180 parágrafo I se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez. Habiendo primado en este caso la resolución arbitraria y parcializada que no supo valorar la prueba ni menos fundamentar su decisión, que a todas luces es incomprensible y que atenta contra la verdad material y los derechos fundamentales, como la vida y la integridad física. Basándose la sentencia en una declaración poco coherente y creíble del imputado y de los testigos de descargo presentados, omitiendo la valoración de su prueba que ya había sido saneada, siendo legal, útil y pertinente para demostrar la acusación fiscal, violando lo establecido en el Art. 171 y 173 del CPP, y con ello generando impunidad, no habiendo analizado el Juez ni valorado la prueba documental, pues se ha abocado a la declaración del imputado quien además manifestó que no vio a la víctima al momento de cruzar la carretera ya que una camioneta venía con luz alta, y el acusado no previno cualquier otro y no venía a 30 km por hora como lo indicó, es evidente que en una carretera se iba a más de 80 km por hora entonces no estuvieran acusando lesiones graves que han sobrepasado los 15 días de impedimento tal como refrenda el examen médico forense que le da 70 días de incapacidad médico legal, que si bien el Ministerio Público renunció a los testigos que eran dos, la víctima y el investigador asignado al caso, es evidente que el caso data de la gestión 2015, que a la fecha es difícil la ubicación del citado investigador ante los constantes cambios de destino, y la víctima por motivos de trabajo y de salud ha tenido que radicar en otra ciudad, la prueba documental no ha sido valorada, como la MP1 Informe Preliminar que hace conocer el hecho suscitado y la intervención de las parte, MP2 el croquis de referencia de los hechos donde claramente se puede ver que la víctima ya había cruzado la mitad de la carretera y al terminar de cruzar es impactado por el acusado, MP4 y MP6 el registro de toma de alcoholemia de las partes si bien es importante; sin embargo, el Juez de Sentencia no refiere que estar en estado de ebriedad un peatón sería una contravención o está prohibido, por lo que ha valorado la prueba a su sana crítica, MP5 en relación al acta de secuestro de la motocicleta que fue utilizada al momento del hecho, MP7 informe médico forense refleja las conclusiones a las que llegó el médico forense y los días de incapacidad que le da, donde es evidente que el impacto se ha producido de manera enérgica y que el acusado venía a una velocidad excesiva, y MP9 la factura y recibos lo que hace ver que desde un primer momento el acusado no ha colaborado con los gastos médicos, refiere que se debe tomar en cuenta la historia clínica a objeto de valorar las intervenciones quirúrgicas; sin embargo, es suficiente la valoración por el médico forense quien de manera personal realiza, es evidente que el juez no le ha dado el valor probatorio al certificado médico forense, y que de las declaraciones contradictorias no pueden ser valoradas por lo que menos puede decirse que la defensa ya ha demostrado su inocencia.
Agrega que precisada la facultad que tiene el tribunal para dictar sentencia en base a las reglas de la sana crítica, se tiene que la valoración de los elementos de prueba incorporados por las partes en la actividad probatoria bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad, debe ser integral y argumentativa sopesando los elementos probatorios introducidos a juicio, en este caso toda la prueba de cargo es de la Fiscalía documental y testifical de las partes, no siendo congruente el pronunciamiento de los jueces y la motivación escueta en 3 renglones, mencionando a los testigos de descargo con referencia irrelevante. Aspectos que el tribunal no lo considera al momento de emitir la determinación en el presente caso, no existe una fundamentación que explique razonablemente su decisión y en qué prueba se basaron que les ha generado duda de la participación del imputado. Esta omisión descriptiva e intelectual del relato de los testigos ha provocado que la prueba no haya sido valorada de manera integral vulnerando lo establecido en el Art. 173 del CPP, pues el Tribunal no ha asignado el valor correspondiente a estos elementos de prueba en consecuencia las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología) han sido violadas por el Tribunal ya que la apreciación no ha sido conjunta ni armónica, no siendo debidamente fundamentada su decisión, ya que no obedece a la información extraída de los medios de prueba desarrollados; además de lo establecido en los arts. 12 y 13 del CPP, y constituyen defectos absolutos como establece en los arts. 12 y 13 del CPP, y constituyen prueba legalmente producida e incorporada en juicio y que debió valorarse para crear convicción en el Tribunal. El control de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica obliga al tribunal describir el contenido del medio probatorio (medular de la decisión) sin valorarlo aún, debe citar el contenido, llegando a la fundamentación intelectiva, apreciación de los medios de prueba y valoración (por qué le merece el crédito), vinculación con los elementos obtenidos de otros medios de prueba desarrollados en juicio, que amerita el agravio sufrido en sentencia y que hacen al error in procedendo por omisión del juez que ha absuelto al acusado. Los argumentos afirmados constituyen agravios que generan inseguridad jurídica perjudicial. Teniendo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 334/2011, 100/2011, 657/2011, 214/2007, 207/2007, sobre los puntos cuestionados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista de 10 de junio del 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró procedente el recurso de apelación; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío o nuevo juicio por el juez llamado por ley, bajo la siguiente fundamentación:
El Juez de Sentencia, al haber pronunciado sentencia absolutoria no observó los informes del investigador asignado al caso, sobre la responsabilidad del acusado por falta de precaución prevista en el art. 96 del Código de Tránsito (CT), así como, lo dispuesto por su art. 157, en relación a la precaución que debe observar el peatón, respecto a que en los sitios donde no exista policía o semáforo, antes de cruzar, no obstante su preferencia de paso en relación a los vehículos, se cerciorará de no existir peligro o riesgo para su persona. Que del informe del asignado al caso, se tiene que la víctima si bien se encontraba en estado de ebriedad, estaba consciente de sus facultades pues logró cruzar la mitad de la carretera y al pretender terminar de cruzar al otro extremo, fue impactado por la motocicleta conducida por el acusado; siendo evidente que al respecto, el Juez de Sentencia vulneró lo previsto por el art. 370.1) del CPP por inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Las pruebas introducidas legalmente a juicio, constituyen elementos de convicción que demuestran el grado de autoría del acusado, ya que de acuerdo al informe del asignado al caso, certificado médico forense, croquis de referencia del lugar del hecho y acta de aprehensión, demuestran que el acusado que impacta en la humanidad de la víctima circulaba a velocidad superior a 30 Km por hora, causándole lesiones de 70 días de incapacidad.
Además, que el Juez no valoró la prueba documental, basándose solamente en la declaración testifical del acusado, que manifestó no haber visto a la víctima porque una camioneta venía con luz alta; sin embargo el acusado no previno cualquier accidente como reducir la velocidad.
Las pruebas MP-1, MP-2, MP-4 y MP-6, “prueba mal valorada” porque de acuerdo a normas de tránsito, el estado de ebriedad de un peatón es una contravención, lo que no fue valorado por el Juez de Sentencia, siendo evidente la valoración defectuosa de la prueba, en relación con lo dispuesto por el art. 75 del CT, sobre la obligación del conductor de reducir la velocidad o detener el vehículo, que no observó el acusado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Adalberto Aradies Grande, por el cual denuncia la violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por valoración ilegal de la prueba en segunda instancia, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas Especializadas cuentan con la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos al tema de la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio de la especie, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en la valoración de la prueba, cuando ello no le es permitido por ley.
El recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en el que se constató que el Tribunal de Alzada no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Juez de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; todo ello, con relación al precedente contradictorio invocado por el recurrente, que estableció doctrina legal referida a la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que debe realizarse sujeta a las reglas de la sana crítica.
Al respecto, se puede evidenciar del análisis del referido Auto Supremo que, la problemática procesal dilucidada en el referido precedente, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón a tratarse del incumplimiento del Tribunal de alzada del ejercicio de su facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia y valoración de la prueba en relación al deber del juez a quo de asignar el valor que corresponda a cada uno de los elementos de prueba; mientras que, en el caso, el recurrente reclama la valoración ilegal de la prueba en segunda instancia. Coligiendo esta Sala Penal, de tal forma que, no se encuentra similitud en los hechos fácticos.
Ante ello, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por el recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, refiriendo: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)”.
Sin embargo, el recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Calumnia, en el que ante el reclamo de la parte recurrente sobre la revalorización de pruebas por el Tribunal de apelación, estableció como Doctrina Legal Aplicable que: ”la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”.
Asimismo, invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, dictado en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se constató que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) y 75 de la Ley 1008; estableciéndose al respecto como Doctrina Legal Aplicable que: “es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica.”.
De lo expuesto, se establece la existencia de una situación procesal análoga entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable descrita, en relación a la revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada; por lo que cumpliendo el mandato previsto por el art. 419 del CPP, corresponde a este Tribunal, determinar si existe o no, la contradicción denunciada.
Previamente a ingresar al análisis de la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido, el entendimiento asumido en relación a la valoración de la prueba y respecto a la revalorización probatoria.
La valoración de la prueba para Cafferata, resulta una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Por su parte Houed, en este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el Juez no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto su sabiduría y experiencia sino, y sobre todo, su honestidad. Ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la revalorización probatoria, este Tribunal Supremo de Justicia considera que, implica el hecho de que en alzada se otorgue un valor distinto, menor o mayor a una o varias pruebas, que el asignado por las autoridades judiciales competentes para sustanciar el acto de juicio sujeto a los principios que regulan su tramitación, como la inmediación, entre otros; en otras palabras, es la asignación de una valoración distinta a la efectuada en la Sentencia, pese a que esa facultad no le está reconocida por la norma procesal penal. Por otra parte, la Sala Penal de este Tribunal ha establecido que los Tribunales de alzada, no están facultados para revalorizar la prueba; por cuanto, esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
Corresponde ahora, ingresar al análisis del motivo admitido para su resolución, en relación al reclamo de haberse revalorizado la prueba en alzada.
Al respecto el recurrente, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en dicha revalorización, por una parte, al señalar en el inc. a) del Considerando I del Auto de Vista recurrido: “…que la víctima estaba borracho, e indicar de forma incongruente que era un borracho que estaba consciente…”, aseveración que a su criterio es subjetiva, no siendo permitido sacar conclusiones en la etapa de apelación; y por otra parte, al referir en el inc. b) del mismo Considerando I, que la prueba se encontraría mal valorada, bajo el fundamentando que: “…el estado de ebriedad de un peatón es una contravención…”, valoración que indica ser errónea, en razón de que quien está siendo juzgado es el acusado y no la víctima, siendo que el Tribunal de alzada habría ingresado al fondo del problema, otorgándole un valor a las pruebas.
Sobre ello, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que, en el inc. a) de su Considerando I, en respuesta al agravio que refiere fue planteado por la víctima Gastón Pedro Rivera Alarcón y el Ministerio Público, en relación a la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, al haber absuelto al acusado inobservando las consideraciones específicas del tipo penal de Lesiones Graves en Accidente de Tránsito conforme al art. 261 del CP, con la prueba ofrecida y producida en juicio; el Tribunal de alzada señaló que, de la revisión del acta del Juicio Oral y lectura de la Sentencia, se tiene que el Informe Preliminar del investigador de Accidentes de Tránsito realiza un detalle pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos, destacándose que en el momento del accidente, el acusado se encontraba con 0,000% de influencia alcohólica, y la víctima con 0,0064%; adjuntando croquis de referencia, actas de aprehensión y de toma de alco-sensor de ambas partes, así como de secuestro de la motocicleta y examen médico forense que determinó setenta días de incapacidad. A lo que agregó que del Informe Técnico Circunstancial y Conclusivo, se determinaron responsabilidades en un 20% para el acusado y en un 80% para la víctima; subsumiéndose, con dichos antecedentes, la conducta del imputado al tipo penal establecido en el art. 261 del CP.
Para posteriormente establecer, que el Juez de Sentencia, inobservó los informes del asignado al caso, sobre la responsabilidad del acusado por la falta de precaución prevista en el art. 96 de CT; refiriendo de manera expresa que: “Del informe al asignado al caso se tiene que el peatón – víctima si bien se encontraba en estado de ebriedad, sin embargo se encontraba consciente de sus facultades pues ya había logrado cruzar la mitad de la carretera y cuando pretendía terminar de cruzar al otro extremo fue impactado por la motocicleta conducida por el acusado. Con relación a este agravio reclamado, es evidente que el juez de sentencia a momento de dictar sentencia absolutoria, ha violado lo previsto en el art. 370. 1) del CPP por inobservancia y errónea aplicación de la ley.” (El resaltado es añadido)
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada en el penúltimo párrafo del inc. b) del Considerando I del Auto de Vista recurrido, señaló: “…La Prueba MP-1 informe preliminar, MP-2 croquis de referencia de los hechos, MP-4 y MP-6 registro de las tomas de alcosensor, prueba mal valorada porque de acuerdo a las normas de tránsito, el estado de ebriedad de un peatón es una contravención, aspecto que no fue valorado por el juez de sentencia…”.
De lo referido, se advierte que el Tribunal de alzada si bien sustenta su decisión, en la existencia de defecto en la Sentencia, ante la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme lo dispone el art. 370. 1 del CP, al no considerar la responsabilidad del acusado por la falta de precaución prevista en el art. 96 de CT; se identifica en el contenido del Auto de Vista impugnado, conclusiones asumidas por el Tribunal de apelación, que evidencian una revalorización de prueba, al señalar de manera expresa que: “…el peatón–víctima si bien se encontraba en estado de ebriedad, sin embargo se encontraba consciente de sus facultades…”, otorgando valor distinto a los informes de los asignados al caso, valorados en el desarrollo del juicio, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; así como limitándose a referir la mala valoración de la prueba, al señalar que el estado de ebriedad de un peatón es una contravención; puesto que si la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el ámbito de los recursos de apelación restringida formulados, estableció la existencia de incorrecta o errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado de Sentencia, su labor acorde a las facultades que la propia Ley le asigna, debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba y determinar lo que corresponde por ley, sin revalorizar la prueba como sucedió en el presente caso, más aún cuando dicha labor concluyó, conforme se destaca en el punto II.3.2. del presente fallo, a que el Tribunal de alzada concluya que los elementos de convicción demuestran el grado de autoría del imputado.
Por lo señalado, se concluye que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista de 10 de junio de 2019, se contrapuso a lo establecido por los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005, por lo que el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42. I. 1 de la LOJ y 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 10 de junio de 2019 y determina que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 283/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: Pando 27/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Adalberto Aradies Grande
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 231 a 232 vta., Adalberto Aradies Grande, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de junio de 2019, de fs. 219 a 221, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Diego Armando Suárez Viana contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 50/2018 de 19 de octubre (fs. 168 a 175), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Adalberto Aradies Grande, inocente de la comisión del delito previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, dictando en consecuencia Sentencia Absolutoria.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Diego Armando Suárez Viana (fs. 180 a 181 vta.) y el Ministerio Público (fs. 198 a 200), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 10 de junio de 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible y procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío o nuevo juicio por el juez llamado por ley, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
El recurrente enunciando la violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por valoración ilegal de la prueba en segunda instancia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 21 de mayo, 438 de 15 de octubre de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005, referidos a la valoración de la prueba; acusa que en el caso concreto, el Tribunal de alzada habría valorado prueba en segunda instancia, incurriendo en la prohibición expresa establecida en los precedentes citados, en los siguientes puntos: i) Sobre el Considerando I, inc. a) al señalar: “…que la víctima estaba borracho, e indicar de forma incongruente que era un borracho que estaba consciente…”, además de considerarla subjetiva, acusa que no está permitido sacar conclusiones en la etapa de apelación, debido a que esta labor le corresponde a los Tribunales de juicio oral, debido a que sólo tendrían la facultad de aplicar correctamente las reglas de la sana crítica. ii) Sobre el Considerando I, inc. b), del mismo modo identificando lo pertinente del Auto de Vista, acusa que éste habría señalado que la prueba está mal valorada, fundamentando que: “…el estado de ebriedad de un peatón es una contravención…”, considerando además que su valoración es errónea en razón de que quien está siendo juzgado es el acusado no la víctima, afirmando que el Tribunal de alzada habría ingresado al fondo del problema otorgándole un valor a las pruebas, siendo ello prohibido.
A ello, refiriendo su derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, acusa la vulneración de los arts. 117. I y 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), reiterando que la valoración de la prueba no es facultad del Tribunal de alzada, sino es labor del Tribunal del Juicio Oral.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene se emita otra resolución.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 946/2019-RA de 15 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Adalberto Aradies Grande, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 50/2018 de 19 de octubre, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Adalberto Aradies Grande, inocente de la comisión del delito previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, dictando en consecuencia Sentencia Absolutoria, en base a los siguientes argumentos:
Sobre la prueba indiciaria refiere que en aplicación del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, los Tribunales y Jueces tienen la obligación por la ley sustantiva, de enmarcar la conducta del imputado al marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en una calificación errónea que afecte el debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable, debiéndose realizar una valoración del orden normativo correspondiente a efectos de verificar si a la conducta del acusado corresponde en derecho la aplicación de los principios de “especificidad” o “favorabilidad”.
De acuerdo a la Doctrina, tanto Fernando Villamor Lucía, como Benjamín Miguel Harb, en sus comentarios respecto al art. 261 del CP, menciona que el supra tipo penal citado es culposo y no doloso. Y, de acuerdo a su declaración, Adalberto Aradies Grande, estaba circulando con su motocicleta y de repente apareció Gastón Ribera, quien de acuerdo al Certificado Médico Forense y la Prueba de Alcosensor, estaba en estado de ebriedad lo que lógicamente le habría dificultado cruzar la calle de la tienda de Motos Pegasus al frente por un lugar que no debía pasar porque no hay lugar de paso de preferencia, no habiéndose demostrado lo contrario. En cuanto a la participación del Ministerio Público en el Juicio Oral, el Juez Aquo, expresa que no manejó un Dibujo de Ejecución y teoría reflejada en una estrategia clara, porque renunció a sus testigos, los que seguramente hubieran sido claves para establecer el nexo de conexión entre el acusado y el hecho, siendo la prueba débil, no habiendo acreditado la víctima tampoco tener epicrisis o documentos de su atención médica en el hecho acusado. Habiéndose evidenciado que no habría imprudencia menos culpa como juicio de reprochabilidad para Adalberto Aradies Grande, por lo que, aunque hay prueba documental que refleja que efectivamente hubo un hecho el domingo 18 de octubre de 2015, el acta de secuestro de la motocicleta nada ayuda en el juicio, no existiendo documentación idónea que acredite operaciones o cirugías, o por lo menos Historial Médico Clínico del caso, por lo que, de acuerdo a la prueba de cargo, se ha demostrado que el acusado no tiene culpa, y que Gastón Rivera no tomó las previsiones necesarias y causó su incapacidad que derivó en su atropellamiento, por lo que no habría indiciaria que ligue al acusado con el hecho, no hay testigos, no hay pericias técnicas, inspecciones, reconstrucciones, declarando en consecuencia al acusado Adalberto Aradies Grande, inocente ante la insuficiencia de la prueba aportada, respecto al delito previsto y sancionado en el art. 261 del CP, dictando sentencia absolutoria.
II.2. De los Recursos de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Diego Armando Suárez Viana y el Ministerio Público, interponen recursos de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva y no haberse fundamentado debidamente la Sentencia recurrida, al haberse interpretado de manera incorrecta el ilícito previsto y sancionado en el art. 261 del CP, al momento de dictar sentencia, ya que de todos los hechos ocurridos y las pruebas presentadas, se puede establecer que Adalberto Aradies Grande, adecuó su conducta al tipo penal citado anteriormente en calidad de autor, y que el art. 165 del Código Nacional de Tránsito, señala que se presume la culpabilidad del peatón, cuando el accidente ocurra en la calzada, entre un peatón y un vehículo, y que por otra parte el art. 76 inc. D) del Código Nacional de Tránsito establece que los peatones tienen preferencia de paso en las calles donde no hay autoridad de Tránsito ni señales, debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el vehículo, fundamentos éstos que debieron ser utilizados al momento de dictar la resolución apelada, toda vez que las pruebas documentales de cargo y los testigos de descargo, demostraron que evidentemente existió un hecho de tránsito donde se identificó a Adalberto Aradies Grande como autor y como víctima a Gastón Pedro Rivera Alarcón.
Valoración Defectuosa de la Prueba, art. 370 incs. 5 y 6, con relación al art. 407 del CPP, atentándose con ello los principios y garantías constitucionales previstos en el art. 115-II, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, art. 180 parágrafo I se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez. Habiendo primado en este caso la resolución arbitraria y parcializada que no supo valorar la prueba ni menos fundamentar su decisión, que a todas luces es incomprensible y que atenta contra la verdad material y los derechos fundamentales, como la vida y la integridad física. Basándose la sentencia en una declaración poco coherente y creíble del imputado y de los testigos de descargo presentados, omitiendo la valoración de su prueba que ya había sido saneada, siendo legal, útil y pertinente para demostrar la acusación fiscal, violando lo establecido en el Art. 171 y 173 del CPP, y con ello generando impunidad, no habiendo analizado el Juez ni valorado la prueba documental, pues se ha abocado a la declaración del imputado quien además manifestó que no vio a la víctima al momento de cruzar la carretera ya que una camioneta venía con luz alta, y el acusado no previno cualquier otro y no venía a 30 km por hora como lo indicó, es evidente que en una carretera se iba a más de 80 km por hora entonces no estuvieran acusando lesiones graves que han sobrepasado los 15 días de impedimento tal como refrenda el examen médico forense que le da 70 días de incapacidad médico legal, que si bien el Ministerio Público renunció a los testigos que eran dos, la víctima y el investigador asignado al caso, es evidente que el caso data de la gestión 2015, que a la fecha es difícil la ubicación del citado investigador ante los constantes cambios de destino, y la víctima por motivos de trabajo y de salud ha tenido que radicar en otra ciudad, la prueba documental no ha sido valorada, como la MP1 Informe Preliminar que hace conocer el hecho suscitado y la intervención de las parte, MP2 el croquis de referencia de los hechos donde claramente se puede ver que la víctima ya había cruzado la mitad de la carretera y al terminar de cruzar es impactado por el acusado, MP4 y MP6 el registro de toma de alcoholemia de las partes si bien es importante; sin embargo, el Juez de Sentencia no refiere que estar en estado de ebriedad un peatón sería una contravención o está prohibido, por lo que ha valorado la prueba a su sana crítica, MP5 en relación al acta de secuestro de la motocicleta que fue utilizada al momento del hecho, MP7 informe médico forense refleja las conclusiones a las que llegó el médico forense y los días de incapacidad que le da, donde es evidente que el impacto se ha producido de manera enérgica y que el acusado venía a una velocidad excesiva, y MP9 la factura y recibos lo que hace ver que desde un primer momento el acusado no ha colaborado con los gastos médicos, refiere que se debe tomar en cuenta la historia clínica a objeto de valorar las intervenciones quirúrgicas; sin embargo, es suficiente la valoración por el médico forense quien de manera personal realiza, es evidente que el juez no le ha dado el valor probatorio al certificado médico forense, y que de las declaraciones contradictorias no pueden ser valoradas por lo que menos puede decirse que la defensa ya ha demostrado su inocencia.
Agrega que precisada la facultad que tiene el tribunal para dictar sentencia en base a las reglas de la sana crítica, se tiene que la valoración de los elementos de prueba incorporados por las partes en la actividad probatoria bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad, debe ser integral y argumentativa sopesando los elementos probatorios introducidos a juicio, en este caso toda la prueba de cargo es de la Fiscalía documental y testifical de las partes, no siendo congruente el pronunciamiento de los jueces y la motivación escueta en 3 renglones, mencionando a los testigos de descargo con referencia irrelevante. Aspectos que el tribunal no lo considera al momento de emitir la determinación en el presente caso, no existe una fundamentación que explique razonablemente su decisión y en qué prueba se basaron que les ha generado duda de la participación del imputado. Esta omisión descriptiva e intelectual del relato de los testigos ha provocado que la prueba no haya sido valorada de manera integral vulnerando lo establecido en el Art. 173 del CPP, pues el Tribunal no ha asignado el valor correspondiente a estos elementos de prueba en consecuencia las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología) han sido violadas por el Tribunal ya que la apreciación no ha sido conjunta ni armónica, no siendo debidamente fundamentada su decisión, ya que no obedece a la información extraída de los medios de prueba desarrollados; además de lo establecido en los arts. 12 y 13 del CPP, y constituyen defectos absolutos como establece en los arts. 12 y 13 del CPP, y constituyen prueba legalmente producida e incorporada en juicio y que debió valorarse para crear convicción en el Tribunal. El control de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica obliga al tribunal describir el contenido del medio probatorio (medular de la decisión) sin valorarlo aún, debe citar el contenido, llegando a la fundamentación intelectiva, apreciación de los medios de prueba y valoración (por qué le merece el crédito), vinculación con los elementos obtenidos de otros medios de prueba desarrollados en juicio, que amerita el agravio sufrido en sentencia y que hacen al error in procedendo por omisión del juez que ha absuelto al acusado. Los argumentos afirmados constituyen agravios que generan inseguridad jurídica perjudicial. Teniendo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 334/2011, 100/2011, 657/2011, 214/2007, 207/2007, sobre los puntos cuestionados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista de 10 de junio del 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró procedente el recurso de apelación; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío o nuevo juicio por el juez llamado por ley, bajo la siguiente fundamentación:
El Juez de Sentencia, al haber pronunciado sentencia absolutoria no observó los informes del investigador asignado al caso, sobre la responsabilidad del acusado por falta de precaución prevista en el art. 96 del Código de Tránsito (CT), así como, lo dispuesto por su art. 157, en relación a la precaución que debe observar el peatón, respecto a que en los sitios donde no exista policía o semáforo, antes de cruzar, no obstante su preferencia de paso en relación a los vehículos, se cerciorará de no existir peligro o riesgo para su persona. Que del informe del asignado al caso, se tiene que la víctima si bien se encontraba en estado de ebriedad, estaba consciente de sus facultades pues logró cruzar la mitad de la carretera y al pretender terminar de cruzar al otro extremo, fue impactado por la motocicleta conducida por el acusado; siendo evidente que al respecto, el Juez de Sentencia vulneró lo previsto por el art. 370.1) del CPP por inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Las pruebas introducidas legalmente a juicio, constituyen elementos de convicción que demuestran el grado de autoría del acusado, ya que de acuerdo al informe del asignado al caso, certificado médico forense, croquis de referencia del lugar del hecho y acta de aprehensión, demuestran que el acusado que impacta en la humanidad de la víctima circulaba a velocidad superior a 30 Km por hora, causándole lesiones de 70 días de incapacidad.
Además, que el Juez no valoró la prueba documental, basándose solamente en la declaración testifical del acusado, que manifestó no haber visto a la víctima porque una camioneta venía con luz alta; sin embargo el acusado no previno cualquier accidente como reducir la velocidad.
Las pruebas MP-1, MP-2, MP-4 y MP-6, “prueba mal valorada” porque de acuerdo a normas de tránsito, el estado de ebriedad de un peatón es una contravención, lo que no fue valorado por el Juez de Sentencia, siendo evidente la valoración defectuosa de la prueba, en relación con lo dispuesto por el art. 75 del CT, sobre la obligación del conductor de reducir la velocidad o detener el vehículo, que no observó el acusado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Adalberto Aradies Grande, por el cual denuncia la violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por valoración ilegal de la prueba en segunda instancia, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas Especializadas cuentan con la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos al tema de la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio de la especie, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en la valoración de la prueba, cuando ello no le es permitido por ley.
El recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en el que se constató que el Tribunal de Alzada no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Juez de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; todo ello, con relación al precedente contradictorio invocado por el recurrente, que estableció doctrina legal referida a la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que debe realizarse sujeta a las reglas de la sana crítica.
Al respecto, se puede evidenciar del análisis del referido Auto Supremo que, la problemática procesal dilucidada en el referido precedente, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón a tratarse del incumplimiento del Tribunal de alzada del ejercicio de su facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia y valoración de la prueba en relación al deber del juez a quo de asignar el valor que corresponda a cada uno de los elementos de prueba; mientras que, en el caso, el recurrente reclama la valoración ilegal de la prueba en segunda instancia. Coligiendo esta Sala Penal, de tal forma que, no se encuentra similitud en los hechos fácticos.
Ante ello, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por el recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, refiriendo: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)”.
Sin embargo, el recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Calumnia, en el que ante el reclamo de la parte recurrente sobre la revalorización de pruebas por el Tribunal de apelación, estableció como Doctrina Legal Aplicable que: ”la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”.
Asimismo, invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, dictado en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se constató que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) y 75 de la Ley 1008; estableciéndose al respecto como Doctrina Legal Aplicable que: “es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica.”.
De lo expuesto, se establece la existencia de una situación procesal análoga entre los hechos que generaron la doctrina legal aplicable descrita, en relación a la revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada; por lo que cumpliendo el mandato previsto por el art. 419 del CPP, corresponde a este Tribunal, determinar si existe o no, la contradicción denunciada.
Previamente a ingresar al análisis de la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido, el entendimiento asumido en relación a la valoración de la prueba y respecto a la revalorización probatoria.
La valoración de la prueba para Cafferata, resulta una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Por su parte Houed, en este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el Juez no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto su sabiduría y experiencia sino, y sobre todo, su honestidad. Ejercicio que debe realizar el Juez o Tribunal de Sentencia conforme a las reglas señaladas en los arts. 173 y 359 del CPP; es decir, una valoración integral de toda la prueba incorporada al juicio, de manera armoniosa, aplicando en su caso las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la revalorización probatoria, este Tribunal Supremo de Justicia considera que, implica el hecho de que en alzada se otorgue un valor distinto, menor o mayor a una o varias pruebas, que el asignado por las autoridades judiciales competentes para sustanciar el acto de juicio sujeto a los principios que regulan su tramitación, como la inmediación, entre otros; en otras palabras, es la asignación de una valoración distinta a la efectuada en la Sentencia, pese a que esa facultad no le está reconocida por la norma procesal penal. Por otra parte, la Sala Penal de este Tribunal ha establecido que los Tribunales de alzada, no están facultados para revalorizar la prueba; por cuanto, esa potestad está reglada para los Tribunales de instancia en virtud al principio de inmediación; sin embargo, puede realizar el control de la valoración de la prueba, así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de abril, en su doctrina legal aplicable estableció: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
Corresponde ahora, ingresar al análisis del motivo admitido para su resolución, en relación al reclamo de haberse revalorizado la prueba en alzada.
Al respecto el recurrente, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en dicha revalorización, por una parte, al señalar en el inc. a) del Considerando I del Auto de Vista recurrido: “…que la víctima estaba borracho, e indicar de forma incongruente que era un borracho que estaba consciente…”, aseveración que a su criterio es subjetiva, no siendo permitido sacar conclusiones en la etapa de apelación; y por otra parte, al referir en el inc. b) del mismo Considerando I, que la prueba se encontraría mal valorada, bajo el fundamentando que: “…el estado de ebriedad de un peatón es una contravención…”, valoración que indica ser errónea, en razón de que quien está siendo juzgado es el acusado y no la víctima, siendo que el Tribunal de alzada habría ingresado al fondo del problema, otorgándole un valor a las pruebas.
Sobre ello, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que, en el inc. a) de su Considerando I, en respuesta al agravio que refiere fue planteado por la víctima Gastón Pedro Rivera Alarcón y el Ministerio Público, en relación a la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, al haber absuelto al acusado inobservando las consideraciones específicas del tipo penal de Lesiones Graves en Accidente de Tránsito conforme al art. 261 del CP, con la prueba ofrecida y producida en juicio; el Tribunal de alzada señaló que, de la revisión del acta del Juicio Oral y lectura de la Sentencia, se tiene que el Informe Preliminar del investigador de Accidentes de Tránsito realiza un detalle pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos, destacándose que en el momento del accidente, el acusado se encontraba con 0,000% de influencia alcohólica, y la víctima con 0,0064%; adjuntando croquis de referencia, actas de aprehensión y de toma de alco-sensor de ambas partes, así como de secuestro de la motocicleta y examen médico forense que determinó setenta días de incapacidad. A lo que agregó que del Informe Técnico Circunstancial y Conclusivo, se determinaron responsabilidades en un 20% para el acusado y en un 80% para la víctima; subsumiéndose, con dichos antecedentes, la conducta del imputado al tipo penal establecido en el art. 261 del CP.
Para posteriormente establecer, que el Juez de Sentencia, inobservó los informes del asignado al caso, sobre la responsabilidad del acusado por la falta de precaución prevista en el art. 96 de CT; refiriendo de manera expresa que: “Del informe al asignado al caso se tiene que el peatón – víctima si bien se encontraba en estado de ebriedad, sin embargo se encontraba consciente de sus facultades pues ya había logrado cruzar la mitad de la carretera y cuando pretendía terminar de cruzar al otro extremo fue impactado por la motocicleta conducida por el acusado. Con relación a este agravio reclamado, es evidente que el juez de sentencia a momento de dictar sentencia absolutoria, ha violado lo previsto en el art. 370. 1) del CPP por inobservancia y errónea aplicación de la ley.” (El resaltado es añadido)
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada en el penúltimo párrafo del inc. b) del Considerando I del Auto de Vista recurrido, señaló: “…La Prueba MP-1 informe preliminar, MP-2 croquis de referencia de los hechos, MP-4 y MP-6 registro de las tomas de alcosensor, prueba mal valorada porque de acuerdo a las normas de tránsito, el estado de ebriedad de un peatón es una contravención, aspecto que no fue valorado por el juez de sentencia…”.
De lo referido, se advierte que el Tribunal de alzada si bien sustenta su decisión, en la existencia de defecto en la Sentencia, ante la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme lo dispone el art. 370. 1 del CP, al no considerar la responsabilidad del acusado por la falta de precaución prevista en el art. 96 de CT; se identifica en el contenido del Auto de Vista impugnado, conclusiones asumidas por el Tribunal de apelación, que evidencian una revalorización de prueba, al señalar de manera expresa que: “…el peatón–víctima si bien se encontraba en estado de ebriedad, sin embargo se encontraba consciente de sus facultades…”, otorgando valor distinto a los informes de los asignados al caso, valorados en el desarrollo del juicio, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; así como limitándose a referir la mala valoración de la prueba, al señalar que el estado de ebriedad de un peatón es una contravención; puesto que si la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el ámbito de los recursos de apelación restringida formulados, estableció la existencia de incorrecta o errónea valoración de la prueba por parte del Juzgado de Sentencia, su labor acorde a las facultades que la propia Ley le asigna, debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba y determinar lo que corresponde por ley, sin revalorizar la prueba como sucedió en el presente caso, más aún cuando dicha labor concluyó, conforme se destaca en el punto II.3.2. del presente fallo, a que el Tribunal de alzada concluya que los elementos de convicción demuestran el grado de autoría del imputado.
Por lo señalado, se concluye que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista de 10 de junio de 2019, se contrapuso a lo establecido por los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005, por lo que el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42. I. 1 de la LOJ y 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 10 de junio de 2019 y determina que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca