Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Diego Armando Suárez Viana y el Ministerio Público,
II.2. De los Recursos de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Diego Armando Suárez Viana y el Ministerio Público, interponen recursos de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva y no haberse fundamentado debidamente la Sentencia recurrida, al haberse interpretado de manera incorrecta el ilícito previsto y sancionado en el art. 261 del CP, al momento de dictar sentencia, ya que de todos los hechos ocurridos y las pruebas presentadas, se puede establecer que Adalberto Aradies Grande, adecuó su conducta al tipo penal citado anteriormente en calidad de autor, y que el art. 165 del Código Nacional de Tránsito, señala que se presume la culpabilidad del peatón, cuando el accidente ocurra en la calzada, entre un peatón y un vehículo, y que por otra parte el art. 76 inc. D) del Código Nacional de Tránsito establece que los peatones tienen preferencia de paso en las calles donde no hay autoridad de Tránsito ni señales, debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el vehículo, fundamentos éstos que debieron ser utilizados al momento de dictar la resolución apelada, toda vez que las pruebas documentales de cargo y los testigos de descargo, demostraron que evidentemente existió un hecho de tránsito donde se identificó a Adalberto Aradies Grande como autor y como víctima a Gastón Pedro Rivera Alarcón.
Valoración Defectuosa de la Prueba, art. 370 incs. 5 y 6, con relación al art. 407 del CPP, atentándose con ello los principios y garantías constitucionales previstos en el art. 115-II, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, art. 180 parágrafo I se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez. Habiendo primado en este caso la resolución arbitraria y parcializada que no supo valorar la prueba ni menos fundamentar su decisión, que a todas luces es incomprensible y que atenta contra la verdad material y los derechos fundamentales, como la vida y la integridad física. Basándose la sentencia en una declaración poco coherente y creíble del imputado y de los testigos de descargo presentados, omitiendo la valoración de su prueba que ya había sido saneada, siendo legal, útil y pertinente para demostrar la acusación fiscal, violando lo establecido en el Art. 171 y 173 del CPP, y con ello generando impunidad, no habiendo analizado el Juez ni valorado la prueba documental, pues se ha abocado a la declaración del imputado quien además manifestó que no vio a la víctima al momento de cruzar la carretera ya que una camioneta venía con luz alta, y el acusado no previno cualquier otro y no venía a 30 km por hora como lo indicó, es evidente que en una carretera se iba a más de 80 km por hora entonces no estuvieran acusando lesiones graves que han sobrepasado los 15 días de impedimento tal como refrenda el examen médico forense que le da 70 días de incapacidad médico legal, que si bien el Ministerio Público renunció a los testigos que eran dos, la víctima y el investigador asignado al caso, es evidente que el caso data de la gestión 2015, que a la fecha es difícil la ubicación del citado investigador ante los constantes cambios de destino, y la víctima por motivos de trabajo y de salud ha tenido que radicar en otra ciudad, la prueba documental no ha sido valorada, como la MP1 Informe Preliminar que hace conocer el hecho suscitado y la intervención de las parte, MP2 el croquis de referencia de los hechos donde claramente se puede ver que la víctima ya había cruzado la mitad de la carretera y al terminar de cruzar es impactado por el acusado, MP4 y MP6 el registro de toma de alcoholemia de las partes si bien es importante; sin embargo, el Juez de Sentencia no refiere que estar en estado de ebriedad un peatón sería una contravención o está prohibido, por lo que ha valorado la prueba a su sana crítica, MP5 en relación al acta de secuestro de la motocicleta que fue utilizada al momento del hecho, MP7 informe médico forense refleja las conclusiones a las que llegó el médico forense y los días de incapacidad que le da, donde es evidente que el impacto se ha producido de manera enérgica y que el acusado venía a una velocidad excesiva, y MP9 la factura y recibos lo que hace ver que desde un primer momento el acusado no ha colaborado con los gastos médicos, refiere que se debe tomar en cuenta la historia clínica a objeto de valorar las intervenciones quirúrgicas; sin embargo, es suficiente la valoración por el médico forense quien de manera personal realiza, es evidente que el juez no le ha dado el valor probatorio al certificado médico forense, y que de las declaraciones contradictorias no pueden ser valoradas por lo que menos puede decirse que la defensa ya ha demostrado su inocencia
- Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 50/2018 de 19 de octubre (fs
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- Mediante Auto Supremo 946/2019-RA de 15 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- Por Sentencia 50/2018 de 19 de octubre, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal
- De acuerdo a la Doctrina, tanto Fernando Villamor Lucía, como Benjamín Miguel Harb, en sus
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Diego Armando Suárez Viana y el Ministerio Público,
- El Auto de Vista de 10 de junio del 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa
- Las pruebas introducidas legalmente a juicio, constituyen elementos de convicción que demuestran el grado de
- Además, que el Juez no valoró la prueba documental, basándose solamente en la declaración testifical
- Las pruebas MP-1, MP-2, MP-4 y MP-6, “prueba mal valorada” porque de acuerdo a normas
- En el caso presente, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Adalberto Aradies Grande,
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- El recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, dictado
- Al respecto, se puede evidenciar del análisis del referido Auto Supremo que, la problemática procesal
- Ante ello, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar
- Sin embargo, el recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 438 de 15 de
- Asimismo, invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005,
- De lo expuesto, se establece la existencia de una situación procesal análoga entre los hechos
- Previamente a ingresar al análisis de la temática de fondo, es importante dejar claramente establecido,
- La valoración de la prueba para Cafferata, resulta una operación intelectual destinada a establecer la
- En cuanto a la revalorización probatoria, este Tribunal Supremo de Justicia considera que, implica el
- Corresponde ahora, ingresar al análisis del motivo admitido para su resolución, en relación al reclamo
- Al respecto el recurrente, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en dicha revalorización, por
- Sobre ello, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que, en el
- Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada en el penúltimo párrafo del inc
- De lo referido, se advierte que el Tribunal de alzada si bien sustenta su decisión,
- Por lo señalado, se concluye que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts
- Para fines del art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
