Auto Supremo AS/0297/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Con relación a que el Auto de Vista impugnado obró con exceso rigorismo de los

Con relación al cuarto motivo, señala que: “…señala que la aplicación que pretende es la aplicación de responsabilidad penal por la comisión del delito de falsedad de documento privado mediante un estudio científico especializado pericial, porque solo así podrá determinarse si existió o no alteración del documento, conforme a la Sentencia Constitucional N° 079/2010-R de 2 de agosto, sin invocar ni justificar su aplicación vinculante y obligatoria al caso concreto, cual es la similitud fáctica jurídica de sujeto, objeto causa que obligan a considerarla; peor si se traen reclamos genéricos e inoportunos cuando debió ejercitar plenamente su derecho de defensa y promover actos investigativos que requerían oportunamente”.
Asimismo, el Tribunal de alzada resuelve el motivo quinto, de acuerdo a lo siguiente: “Ya se adelantó la inexistencia del punto o motivo 5 de apelación”.
El Auto de Vista respecto del motivo sexto, señala que: “…carece de identificación de norma violada habilitante y aplicación que pretende, requisitos que son carga del apelante y que aún en memorial de subsanación, no se puede limitar a una simple mención sino debe cumplirse con la también carga recursiva de fundamentación y justificación, lo que no ha ocurrido tampoco en este motivo”.
En el séptimo motivo, se argumenta que: “...extraña también la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende en el memorial de subsanación, incurre como en los otros motivos en la invocación de jurisprudencial sin cumplir con la debida fundamentación y justificación de su aplicación al caso que en concreto nos ocupa, peor si considera el apelante que el solo hecho de invocar defectos absolutos sin identificarlos, obliga a la consideración de la apelación restringida vinculada a la falta de defensa técnica o de oficio atribuyéndose todo tipo de responsabilidad que debió ser reclamada en su momento y en la vía que corresponde ante la autoridad competente”.
Finalmente, el Auto de Vista en el motivo octavo, señala que: “…en lugar de cumplir con lo extrañado, el apelante protesta el cumplimiento de oficio y obligación del Tribunal de alzada de establecer la existencia o no de defectos absolutos, cuando lo que correspondía era honrar la precisión observada de la norma habilitante, la violada y la aplicación que pretende el apelante, para cuyo objeto se ha advertido mediante decreto de observación otorgando el plazo prudente dispuesto por la norma de tres días, que en definitiva no han sido cumplidos por el apelante”.
Precisados los antecedentes necesarios para verificar si resulta evidente o no los aspectos denunciados por el recurrente y a efectos de verificar si éstos resultan contradictorios a los precedentes invocados; se tiene:
Con relación a que el Auto de Vista impugnado obró con exceso rigorismo de los requisitos de forma al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; puesto que, no explicó de manera fundada de qué manera su memorial de subsanación al recurso de apelación no hubiere cumplido con lo previsto por el art. 408 del CPP, cuando su persona cumplió a cabalidad con los aspectos observados, hecho que vulnera el derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haberse aplicado los principios pro homine y pro actione, se tiene; en primer lugar, respecto del segundo motivo (II) observado mediante el decreto de 9 de abril de 2019 cursante a fs. 408, no figura respuesta alguna por parte del Auto de Vista, tal como se puede observar en los antecedentes observados supra, al momento de rescatar los argumentos del Tribunal de alzada; en segundo lugar, con relación a la segunda parte de lo denunciado en el inc. a) se señala que el punto “VI.” de su recurso de apelación restringida, no fue observado; empero, fue declarado inadmisible, negándosele la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir en relación a dicho punto conforme dispone el art. 399 del CPP, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados; en este caso, resulta evidente lo manifestado siendo que el decreto de 9 de abril de 2019 cursante a fs. 408 claramente se observa que los puntos observados de la apelación restringida son el I, II, III, IV, VII y VIII, aún teniendo en cuenta la inexistencia del punto V, aspecto que hace ver que, el Tribunal ante la falta de observación del punto VI menos podía en el Auto de Vista afirmar que el recurrente no subsano observación alguna, en incumplimiento del art. 399 del CPP, porque si creyó que este motivo contenía defectos en su planteamiento debió concederle el plazo de tres días para que lo pueda subsanar, pero al no haberlo observado, mal podía argumentar que el mismo no fue subsanado, motivo por el cual corresponde dar curso a lo señalado en este punto del recurso de casación, resultando fundada su denuncia; en tercer lugar, respecto del punto III, el recurrente denuncia la aplicación particularmente el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, y la observación que realiza en el decreto de 9 de abril de 2019 señala que debe señalar las reglas de la san crítica cuando lo denunciado no tenía ese sentido, sin embargo, el recurrente en su memorial de “cumple lo ordenado” señaló en tal sentido, en cumplimiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, consideró que resulta razonable su pretensión respecto a la exigencia de una valoración y fundamentación intelectiva de las pruebas MP-D.P.2., MP-P.D.7, MP-P.D.10, MP-P.D.11 y MP-P.D.12; de las cuales el Tribunal de Sentencia no hubiera realizado con la debida fundamentación; lo que hace ver, una explicación del defecto en el que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia; en cuarto lugar, respecto de los puntos I, IV, VII y VIII, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de observar el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente, se remite de manera literal a las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP; es decir, la exigencia de citar la disposición violada o erróneamente aplicada y cuál la aplicación que se pretende, denotando la carencia de justificación en las observaciones señaladas en el decreto de 9 de abril de 2019