Auto Supremo AS/0297/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

El recurrente manifiesta que contra la Sentencia formuló recurso de apelación restringida alegando los siguientes


El recurrente manifiesta que contra la Sentencia formuló recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos: I. Errónea aplicación de la Ley sustantiva. II. La Sentencia se basa en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas. III. La Sentencia carece de fundamentación suficiente. IV. La Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados; “VI.” Contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia; “VII.” Actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación prevista por el art. 169 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, “VIII.” Actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación establecida por el art. 169 núm. 3) del CPP; que fueron observados por el Tribunal de alzada mediante decreto de 9 de abril de 2019, que ordenó subsane los agravios contenidos en los puntos I, II, III, IV, VII y VIII identificando la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretendía; en cuyo mérito, por memorial de 15 de abril de 2019, cumplió a cabalidad lo ordenado, puesto que, identificó con precisión los puntos de agravio, citó las disposiciones legales que fueron vulneradas y erróneamente aplicadas, en razón a que señaló de forma concreta que la Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; y, actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, identificando la existencia de defectos absolutos previstos por los núm. 2) y 3) del art. 169 del CPP, efectuando la respectiva fundamentación en cada uno de los agravios, explicando la aplicación que pretendía; además, cumplió con lo establecido en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, puesto que, invocó precedentes contradictorios en cada punto vinculante al caso concreto. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado obrando con exceso rigorismo sobre los requisitos de forma e incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, señaló que en los puntos de agravio no se habían cumplido con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, ya que, no se había hecho referencia a la norma habilitante, la norma violada ni la aplicación pretendida; sin explicar de manera fundamentada por qué los argumentos que expuso en su memorial de subsanación al recurso de apelación no fueron suficientes, resultándole la decisión de rechazo por inadmisible de su recurso de apelación, vulneradora del derecho de acceso a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haber aplicado los principios pro homine y pro actione, tampoco interpretó las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad, ocasionándole una restricción infundada al no haber ingresado al fondo de su recurso de apelación; además, en relación al punto “VI.” de su recurso de apelación restringida, que no fue observado por el proveído de 9 de abril de 2019, fue declarado inadmisible, negándole respecto a este punto el Tribunal de alzada la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir conforme dispone el art. 399 del CPP