Auto Supremo AS/0300/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

A mayor abundamiento, al realizar el control de legalidad debe considerar y analizar los hechos


Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, se puede advertir que el Tribunal de apelación al resolver el agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Injuria, al margen de transcribir parcialmente la Sentencia como la apelación del acusado, se limitó a señalar “que la Sentencia no tenía la explicación sobre los aspectos contenidos en el A.S. 190/2014-RRC, que no existiese fundamentación sobre el contexto, medio, circunstancias en que fueron lanzadas las manifestaciones,” sin que se brinde a la parte ahora recurrente, el soporte de dicha determinación; es decir, el Ad quem no otorgó la explicación del por qué llegó a esa conclusión, al no señalar con claridad en qué parte de la Sentencia no se hubiera considerado los elementos constitutivos del tipo penal de Injuria, o de qué forma el proceso de subsunción realizado por la Juez inferior estuviera erradamente aplicado; en consecuencia, se evidencia que no cumplió con su deber de realizar el correcto control de legalidad, cuando le correspondía identificar qué palabras fueron propaladas por Mario Aguilar Terán, teniendo en cuenta si lo proliferado públicamente menoscabó o no la dignidad, el decoro o el honor de Margarita Rocío Blacutt Ramírez, tomando en cuenta conforme el art. 22 de la CPE, “La dignidad de la persona es inviolable,” analizando si dichas palabras fueren o no deshonrosas (oprobiosas), impertinentes (o considera pertinentes vertir las palabras empleadas por el acusado de manera pública) o si las expresiones esgrimidas fueron o no despectivas (peyorativas).

Debe añadirse, que el Tribunal de apelación orientó su decisión limitándose únicamente a una supuesta contradicción con el precedente invocado por el apelante, cuando en todo caso debió realizar el control de legalidad respecto a la fundamentación realizada en la Sentencia, identificando de forma puntual y explicando el por qué estaría errado el proceso de subsunción de la Juez inferior, relacionado a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva, y no arribar de forma simple e infundada a la conclusión de que existió el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sin previa explanación de las razones que le llevaron a arribar a dicha decisión de anular la Sentencia; por cuya razón, esta Sala considera que el Tribunal de apelación no ejerció el debido control, cuando le correspondía determinar de forma fundamentada en cumplimiento del art. 124 del CPP, si la Juez inferior incurrió o no en el defecto denunciado.
A mayor abundamiento, al realizar el control de legalidad debe considerar y analizar los hechos probados de la Sentencia que se encuentran inmersos en el considerando V del acápite fundamentos jurídicos del fallo, respecto al delito de Injuria “en cuanto a los elementos se tuvo la expresión verbal y la intensión de deshonrar o menospreciar, como la presencia del dolo, la ofensa fue percibida por terceros, se tuvo el animus injurandi. En el caso en cuestión, se demostró que Mario Aguilar, el 23 de diciembre de 2016, en horas de la mañana calificó a Margarita Blacutt de pandillera, perra, hija de puta, en vía pública en presencia de 30 a 40 personas, lo hizo con conciencia y voluntad de deshonrar, de desacreditar a la víctima, deduciendo que las palabras utilizadas buscaban herir el honor, menospreciando su condición no solo de persona sino también de mujer, al calificar de perra, comparándola con un animal, y al tildarla de hija de puta no solo atentó su dignidad sino la de su madre.,” sin que dicho trabajo de análisis en alzada se considere como una revalorización de hechos o pruebas, porque no se descendería a la base fáctica sino al análisis de hechos probados y al fundamento que la Juzgadora esgrimió para atribuirle la comisión del tipo penal de Injuria