Auto Supremo AS/0300/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de


El recurrente acusó errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 287 del CP, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relatando que en Sentencia en el considerando V, sostuvo “en el caso en cuestión se atribuyó haber calificado a Margarita Rocío Blacutt, como pandillera, perra, hija de p…, etc., que ocurrió el hecho en vía pública con la presencia de 30 a 40 personas, el acusado usó esos calificativos denotando no solo el ánimo injurioso sino un comportamiento doloso, con conciencia y voluntad de deshonrar desacreditando a la víctima, menospreciando su condición de persona y mujer al llamarla perra, etc.,” que también se contradijo los parámetros establecidos por la doctrina legal, relativo a que se configura el delito de Injuria cuando el bien jurídico es atacado a través de expresiones en absoluto ofensivas, es decir que sean oprobiosas, impertinentes, peyorativas, las relaciones particulares, el grado de reflexión y la temeridad de la acción, empero a criterio del acusado ninguna de dichas circunstancias hubieran ocurrido, a su vez invocó el A.S. 190/2014 RRC de 15 de mayo, relativo a los elementos del tipo penal de Injuria.

II.3. Del Auto de Vista anulado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva con relación al delito de Calumnia, en la que transcribió el tipo penal, señalando que se configura cuando una persona atribuye un delito a otra, relacionando tiempo, forma y lugar en que supuestamente se cometió el delito o señalando partícipes del mismo, que cuando se expresan los términos ladrón o ratero no significa atribuir el delito de Robo o Hurto, por no estar presentes las condiciones de determinabilidad del hecho atribuido, aspectos que no fueron explicados en Sentencia; además, en su inciso c) denuncia inadecuada subsunción del hecho en la norma sustantiva que configuraría defecto absoluto por vulneración del principio de legalidad; refirió que la Sentencia con relación a dicho delito expresó “se acusó a Mario Aguilar de haber proferido calificativos de ladrona, ratera, maleante…, en juicio se ha oído testimonios de cargo en cuanto a estas terminologías, en cuanto a la divulgación el hecho suscitó en vía pública en presencia de 30 a 40 personas como acreditaron también los testigos de descargo…, al calificar a la víctima de ladrona, ratera, maleante le atribuyó el delito de Robo de manera falsa, pues conforme la documental QD-3 no pesa denuncia ni sentencia alguno por el delito atribuido” no existiendo explicación lógica respecto al elemento objetivo de la Calumnia vinculado a la imputación y la determinabilidad que debió ser clara, no existiendo motivación en Sentencia sobre el precedente invocado por el recurrente A.S. 190/2014-RRC de 15 de mayo, relativo al tipo penal de Calumnia y sus características como ser “a) La atribución de la comisión de un delito….b) La atribución debe tener como destinatario a uno o más sujetos a quienes se los relacione con un hecho delictivo, c) La imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado, siendo imprescindible que la determinación se establezca en virtud a circunstancias fácticas” a su vez, sostuvo que la determinabilidad exige circunstancias fácticas relativas a víctima, lugar, tiempo, objeto, medios, aunque no contenga todas pero si las que basten para permitir la determinación; consiguientemente, se advirtió que la Sentencia no expuso hecho concreto que importe una imputación objetiva de algún delito, como Robo, Hurto, Estafa u otro que precise lugar, fecha, modo, que haga colegir que se ha cumplido con el elemento objetivo del ilícito de Calumnia, la sola referencia de ladrona, ratera, estafadora, maleante no resultó suficiente al no existir la explicación extrañada.

Con relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva en la aplicación del delito de Injuria, en la que se argumentó que para atribuir dicho delito se debió verificar la concurrencia del elemento objetivo constituida por expresiones o acciones que menoscaban la honra, la dignidad de la persona afectada y la subjetiva, representada por la finalidad del agente, es decir el producir lesión al honor y la dignidad; la Sala refirió que la Sentencia sostuvo lo siguiente “se atribuyó al acusado haber calificado a la querellante un 23 de diciembre de 2016 como pandillera, perra, hija de puta, que en el devenir del juicio se estableció que en ocasión de un conflicto ocurrido en vía pública con la presencia de 30 a 40 personas, el acusado uso calificativos, denotando no solo el ánimo injurioso y el dolo sino con conciencia y voluntad de deshonrar a la víctima, deduciendo que dichas palabras utilizadas buscaban herir el honor, menospreciar no solo su condición de persona sino de mujer al calificarla de hija de p….., atentando también contra la dignidad de su madre.” Que, el recurrente denunció que la Sentencia fuese contradictoria al A.S. 190/2014-RRC de 15 de mayo, relativo al ilícito de Injuria, describiendo que “se configura cuando el bien jurídico protegido es atacado mediante expresiones en absoluto ofensivas, que sean 1) Oprobiosas, b) Impertinentes, c) Peyorativas, y con relación al tipo subjetivo fuese el dolo constituido por la conciencia y voluntad, tomando en cuenta: i) Las relaciones particulares, ii) Grado de reflexión, iii) La temeridad de su acción. Sobre estos aspectos de la doctrina legal aplicable, no se tuvo en Sentencia impugnada, ninguna explicación vinculada al contexto y medio donde se expresó aquellas palabras, no hubiera fundamentación respecto a que se haya tomado en cuenta las circunstancias del contexto en que fueron lanzadas, aspectos por el que se evidenció la contradicción denunciada por el recurrente