Auto Supremo AS/0300/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0300/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el


Ahora bien, a efectos de verificar si la denuncia en casación tuviera mérito, es importante considerar lo sustentado por el Tribunal de juicio respecto al delito de Injuria, el cual sostiene “ se tiene en cuanto a los elementos: primero, la expresión verbal que tendió a deshonrar, desacreditar o menospreciar a una persona, segundo, la intensión de deshonrar, desacreditar o menospreciar con la acción, requiriendo al igual que el delito anterior el dolo, pudiendo cometer el delito menospreciando a la víctima con frases hirientes, en forma directa al decoro de una persona. Según el tratadista Carlos Creus refiere que la Injuria para ser típica debe tener carácter imputativo que atribuyan cualidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, requiriendo que la ofensa sea percibida por terceros, concurriendo el elemento directo del dolo, que el agente tenga la conciencia de que su conducta fuera idónea para ofender, siendo necesaria la existencia del animus injurandi, no requiriendo la intensión de causar un daño. En el caso en cuestión, se atribuyó a Mario Aguilar el haber calificado a Margarita Blacutt un 23 de diciembre de 2016 en horas de la mañana como pandillera, perra, hija de puta, que en el juicio se estableció que fue ocasionado en un conflicto suscitado en vía pública en presencia de 30 a 40 personas, denotando no solo la presencia del dolo sino del animus injurandi, que lo hizo con conciencia y voluntad de deshonrar, desacreditar a la víctima, deduciendo que las palabras utilizadas en dicha ocasión buscaban herir el honor de Margarita Blacutt, menospreciando su condición no solo de persona sino también de mujer, al calificar de perra, comparándola con un animal, y al tildarla de hija de puta no solo atentó su dignidad sino la de su madre.”

El Tribunal de alzada con relación a la denuncia relativa a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Injuria, verificado en el punto 2.b) del Auto de Vista impugnado, describió parcialmente la Sentencia, expresó lo denunciado en apelación restringida por el acusado, relativo a los razonamientos contrarios de la Sentencia con el A.S. 190/2014-RRC de 15 de mayo, relativo “a que se considera el delito de Injuria cuando el bien jurídico protegido es atacado por expresiones absolutamente ofensivas, entendidas que sean 1) Oprobiosas, 2) Impertinentes, 3) Peyorativas, que el tipo subjetivo fuese el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad percibida por la ofensa, tomando en cuenta i) Las relaciones particulares, ii) El grado de reflexión, es decir el cálculo y meditación con las que las ofensas son lanzadas, iii) La temeridad de la acción, entendida como la circunstancia de espacio y tiempo en que son lanzadas las ofensas.” Posteriormente, luego de transcribir parcialmente la Sentencia, como lo denunciado en apelación, el Ad quem concluyó que en Sentencia no se tuvo ninguna explicación sobre los aspectos contenidos en la doctrina legal del A.S. 190/2014-RRC, vinculada al contexto y el medio donde se manifestó las palabras descritas como Injuria, no hubiere fundamentación sobre las circunstancias del contexto en que fueron lanzadas, antecedentes, situación concurrente y simultaneas de la manifestación, por lo que se hubiera evidenciado el agravio del recurrente.

Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el art. 287 del CP, en sentido que comete este delito “El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro..,”. A su vez, se debe entender que este ilícito menoscaba la dignidad o el decoro, entendiéndose el primero al mérito o condición de una persona y el segundo a la reverencia que se debe por su nacimiento o dignidad, expresiones que de alguna forma fuesen tenidas como sinónimos, también dentro del concepto de honor está comprendido el de decoro, en cuanto al sentimiento de dignidad que debe ser respetado en las relaciones sociales. En cuanto a los modos o medios por los que se puede deshonrar o desacreditar, el Código Penal ni la doctrina no restringe ni determina de forma específica su forma de comisión, pues la acción puede ser llevada a cabo mediante expresiones verbales, escritas o simbólicas que representen una ofensa por hechos que conlleven a desacreditar a una persona al llevarlo a conocimiento de terceros, pues en todos los casos la conducta del agente tiene que reunir la doble calidad, primero de ser objetivamente injuriosa, es decir cuando la conducta tiene significado ofensivo y segundo de ser subjetivamente injurioso, en sentido que la conducta es asumida por el autor como una ofensa; consiguientemente, la Injuria para ser típica, y se considere una exteriorización de pensamientos lesivos contra el honor, debe contener aspectos que atribuyan cualidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas (despectivas) para la personalidad del ofendido