Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el
Ahora bien, a efectos de verificar si la denuncia en casación tuviera mérito, es importante considerar lo sustentado por el Tribunal de juicio respecto al delito de Injuria, el cual sostiene “ se tiene en cuanto a los elementos: primero, la expresión verbal que tendió a deshonrar, desacreditar o menospreciar a una persona, segundo, la intensión de deshonrar, desacreditar o menospreciar con la acción, requiriendo al igual que el delito anterior el dolo, pudiendo cometer el delito menospreciando a la víctima con frases hirientes, en forma directa al decoro de una persona. Según el tratadista Carlos Creus refiere que la Injuria para ser típica debe tener carácter imputativo que atribuyan cualidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido, requiriendo que la ofensa sea percibida por terceros, concurriendo el elemento directo del dolo, que el agente tenga la conciencia de que su conducta fuera idónea para ofender, siendo necesaria la existencia del animus injurandi, no requiriendo la intensión de causar un daño. En el caso en cuestión, se atribuyó a Mario Aguilar el haber calificado a Margarita Blacutt un 23 de diciembre de 2016 en horas de la mañana como pandillera, perra, hija de puta, que en el juicio se estableció que fue ocasionado en un conflicto suscitado en vía pública en presencia de 30 a 40 personas, denotando no solo la presencia del dolo sino del animus injurandi, que lo hizo con conciencia y voluntad de deshonrar, desacreditar a la víctima, deduciendo que las palabras utilizadas en dicha ocasión buscaban herir el honor de Margarita Blacutt, menospreciando su condición no solo de persona sino también de mujer, al calificar de perra, comparándola con un animal, y al tildarla de hija de puta no solo atentó su dignidad sino la de su madre.”
El Tribunal de alzada con relación a la denuncia relativa a la errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Injuria, verificado en el punto 2.b) del Auto de Vista impugnado, describió parcialmente la Sentencia, expresó lo denunciado en apelación restringida por el acusado, relativo a los razonamientos contrarios de la Sentencia con el A.S. 190/2014-RRC de 15 de mayo, relativo “a que se considera el delito de Injuria cuando el bien jurídico protegido es atacado por expresiones absolutamente ofensivas, entendidas que sean 1) Oprobiosas, 2) Impertinentes, 3) Peyorativas, que el tipo subjetivo fuese el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad percibida por la ofensa, tomando en cuenta i) Las relaciones particulares, ii) El grado de reflexión, es decir el cálculo y meditación con las que las ofensas son lanzadas, iii) La temeridad de la acción, entendida como la circunstancia de espacio y tiempo en que son lanzadas las ofensas.” Posteriormente, luego de transcribir parcialmente la Sentencia, como lo denunciado en apelación, el Ad quem concluyó que en Sentencia no se tuvo ninguna explicación sobre los aspectos contenidos en la doctrina legal del A.S. 190/2014-RRC, vinculada al contexto y el medio donde se manifestó las palabras descritas como Injuria, no hubiere fundamentación sobre las circunstancias del contexto en que fueron lanzadas, antecedentes, situación concurrente y simultaneas de la manifestación, por lo que se hubiera evidenciado el agravio del recurrente.
Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el art. 287 del CP, en sentido que comete este delito “El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro..,”. A su vez, se debe entender que este ilícito menoscaba la dignidad o el decoro, entendiéndose el primero al mérito o condición de una persona y el segundo a la reverencia que se debe por su nacimiento o dignidad, expresiones que de alguna forma fuesen tenidas como sinónimos, también dentro del concepto de honor está comprendido el de decoro, en cuanto al sentimiento de dignidad que debe ser respetado en las relaciones sociales. En cuanto a los modos o medios por los que se puede deshonrar o desacreditar, el Código Penal ni la doctrina no restringe ni determina de forma específica su forma de comisión, pues la acción puede ser llevada a cabo mediante expresiones verbales, escritas o simbólicas que representen una ofensa por hechos que conlleven a desacreditar a una persona al llevarlo a conocimiento de terceros, pues en todos los casos la conducta del agente tiene que reunir la doble calidad, primero de ser objetivamente injuriosa, es decir cuando la conducta tiene significado ofensivo y segundo de ser subjetivamente injurioso, en sentido que la conducta es asumida por el autor como una ofensa; consiguientemente, la Injuria para ser típica, y se considere una exteriorización de pensamientos lesivos contra el honor, debe contener aspectos que atribuyan cualidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas (despectivas) para la personalidad del ofendido
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Mario Aguilar Terán, formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 772/2019-RA de 10 de septiembre,
- Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva [defecto del art
- Sobre la presente temática, establece que el Tribunal de alzada otorgó a la doctrina legal
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 772/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 13/2017 de 17 de abril, el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de la
- El Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Oruro, en el
- Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los
- El imputado denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el art
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- En el presente caso la acusadora particular Margarita Rocío Blacutt Ramírez, denuncia que el Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, la acusadora particular Margarita Rocío Blacutt Ramírez, a tiempo de denunciar
- III
- En cuanto al delito de Calumnia Morales Guillen, en su obra Código Penal Comentado y
- Las principales características de este delito son: a) La atribución de la comisión de un
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- En cuanto al delito de Calumnia, previsto en el art
- La recurrente acusa que, lo manifestado y sustentado en el Auto de Vista recurrido en
- El Tribunal de alzada con relación a la denuncia relativa a la errónea aplicación de
- Dentro de las características de este tipo penal, se tienen los siguientes aspectos: a) La
- Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el
- En consecuencia, por lo anteriormente desarrollado respecto a la problemática traída en casación, no resulta
- La recurrente con relación a este punto, observa el acápite II Fundamentos de la Resolución,
- A tal efecto, se invocó el mismo precedente, consistente en el Auto Supremo 190/2014-RRC de
- Es de relieve identificar que el dolo se configura, en la voluntad manifiesta de realizar
- Previo a ingresar a la problemática planteada, se debe comprender el contexto previsto en el
- A mayor abundamiento, al realizar el control de legalidad debe considerar y analizar los hechos
- En consecuencia, por lo anteriormente desarrollado respecto a la problemática traída en casación, tomando en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
