Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por intermedio de su representante, interpuso recurso
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. Error de hecho y de derecho con relación al sueldo promedio indemnizable
En el Auto de Vista que consta en obrados, propiamente en el Considerando II, numeral I, el Tribunal de alzada determinó modificar la liquidación respecto al sueldo promedio indemnizable sobre el monto de Bs3182,16 (salario básico Bs3.000 más bono de antigüedad de Bs182,16=Bs3182,16); empero, la copia de la Resolución con la que se le notificó, estableció en su numeral 1, confirmar el sueldo promedio indemnizable determinado por el Juez de primera instancia, refiriendo ser correcta la decisión asumida en sentencia al considerar como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs3.482,16 (salario básico de Bs3.300 más bono de antigüedad de Bs182,16, tal cual estableció el Juez en Sentencia; lo que evidencia la existencia de dos Autos de Vista diferentes, con dos liquidaciones distintas; así, la copia dejada en su domicilio contiene un monto total a pagar de Bs46.776,2 y en la que consta en el expediente asciende a Bs43.581,9; error que no es de taipeo y afecta el fondo de la Resolución, vulnerando el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), quedando en incertidumbre al no saber si se confirma o modifica el sueldo promedio indemnizable.
2. Con relación al supuesto pago de indemnización
El Auto de Vista impugnado, refiere en el numeral 2 del Considerando II, que el pago de la indemnización establecido en Sentencia es incorrecto; toda vez que, de la literal de fs. 149, consistente en el memorando de 31 de diciembre de 2013, demostraría el pago efectuado a su favor por beneficios sociales; empero, sin ser dicho documento prueba fehaciente, idóneo y fidedigno, lo consideró como prueba de pago, siendo que de su lectura se advierte que es “prefabricado” a conveniencia de la parte demandada con el fin de evadir su responsabilidad, obligando a todos sus dependientes a firmarlo como condición para continuar trabajando; sin considerar que el único medio para el pago de beneficios sociales, es a través de un finiquito visado por la Jefatura del Trabajo, conforme establece el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por el contrario, no existe ningún documento que pruebe el pago de beneficios sociales a su favor, del periodo 2008 a 2013. Con la determinación asumida por el Tribunal de alzada, se vulneró su derecho al cobro de sus beneficios sociales, consagrado en el art. 48 del CPE
Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. Error de hecho y de derecho con relación al sueldo promedio indemnizable
En el Auto de Vista que consta en obrados, propiamente en el Considerando II, numeral I, el Tribunal de alzada determinó modificar la liquidación respecto al sueldo promedio indemnizable sobre el monto de Bs3182,16 (salario básico Bs3.000 más bono de antigüedad de Bs182,16=Bs3182,16); empero, la copia de la Resolución con la que se le notificó, estableció en su numeral 1, confirmar el sueldo promedio indemnizable determinado por el Juez de primera instancia, refiriendo ser correcta la decisión asumida en sentencia al considerar como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs3.482,16 (salario básico de Bs3.300 más bono de antigüedad de Bs182,16, tal cual estableció el Juez en Sentencia; lo que evidencia la existencia de dos Autos de Vista diferentes, con dos liquidaciones distintas; así, la copia dejada en su domicilio contiene un monto total a pagar de Bs46.776,2 y en la que consta en el expediente asciende a Bs43.581,9; error que no es de taipeo y afecta el fondo de la Resolución, vulnerando el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), quedando en incertidumbre al no saber si se confirma o modifica el sueldo promedio indemnizable.
2. Con relación al supuesto pago de indemnización
El Auto de Vista impugnado, refiere en el numeral 2 del Considerando II, que el pago de la indemnización establecido en Sentencia es incorrecto; toda vez que, de la literal de fs. 149, consistente en el memorando de 31 de diciembre de 2013, demostraría el pago efectuado a su favor por beneficios sociales; empero, sin ser dicho documento prueba fehaciente, idóneo y fidedigno, lo consideró como prueba de pago, siendo que de su lectura se advierte que es “prefabricado” a conveniencia de la parte demandada con el fin de evadir su responsabilidad, obligando a todos sus dependientes a firmarlo como condición para continuar trabajando; sin considerar que el único medio para el pago de beneficios sociales, es a través de un finiquito visado por la Jefatura del Trabajo, conforme establece el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por el contrario, no existe ningún documento que pruebe el pago de beneficios sociales a su favor, del periodo 2008 a 2013. Con la determinación asumida por el Tribunal de alzada, se vulneró su derecho al cobro de sus beneficios sociales, consagrado en el art. 48 del CPE
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, mediante memorial de fs
- Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por intermedio de su representante, interpuso recurso
- El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto de apelación referido a la
- El Tribunal de alzada dispuso que no correspondía el pago de horas extra, infringiendo con
- Finalmente, el Auto de Vista impugnado, en el POR TANTO, determinó de manera errada, Confirmar
- Solicitó al Tribunal de casación, case parcialmente la Resolución de segunda instancia con relación al
- Sobre el pago de la indemnización, el Tribunal de alzada valoró correctamente el memorando de
- Por otro lado, manifestó su conformidad con el pago de vacaciones; empero, señaló que no
- Por Auto de 24 de enero de 2020, de fs
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver de acuerdo a
- La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso,
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se
- Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1
- Bajo ese contexto, el recurrente acusa la existencia de dos Autos de Vista, con diferente
- Los aspectos anotados, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados
- Por todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en su elemento congruencia
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
