Los aspectos anotados, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados
En efecto, de la revisión minuciosa de obrados, de fs. 1001 a 1008, consta el Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio, que en la parte dispositiva, confirma en parte la Sentencia de 19 de mayo de 2017, sin costas, estableciendo como monto total a pagar por beneficios sociales, la suma de Bs43.581,9; por otro lado, de fs. 1010 a 1018, se apareja una copia que consiga “Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio de 2019”, que lleva sello original de la sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que de igual manera, confirmó en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación de primera instancia y en función a ello, dispuso como monto total a cancelar, Bs46.776,2.
Entre otras diferencias entre una y otra Resolución, la primera nombrada, establece como sueldo promedio indemnizable Bs3.182,16; por su parte, la copia de fs. 1010 a 1018, fijó como salario promedio indemnizable, la cifra de Bs3.482,16; lógicamente, en base a las cifras señaladas, los conceptos otorgados varían en cantidad entre uno y otro documento.
Asimismo, el contenido del Considerando II de ambos documentos, difiere sustancialmente en cuanto al análisis efectuado sobre el sueldo promedio indemnizable; así, el primero devela el error en el que habría incurrido el Juez de primera instancia; por el contrario, el segundo documento, confirma lo analizado y determinado en Sentencia.
Lo señalado, evidentemente denota la existencia de dos documentos, que refieren ser ambos el Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que contienen disposiciones contradictorias; aspecto denota una incongruencia total, dado que, la copia con la que se notifica a las partes, debe corresponder exactamente al documento original que consta en obrados; al no ser así, se vulnera el derecho al debido proceso -en este caso- del demandante, causándole indefensión y violación al principio de seguridad jurídica que le asiste, al no tener la certeza de cuál es la determinación válida, en el entendido que ambos documentos contienen análisis diferentes y asumen determinaciones completamente distintas que dañan incluso los intereses económicos del actor, toda vez que el monto total a ser cancelado por concepto de beneficios sociales, se ve menoscabado con la irregularidad advertida; no siendo importante el monto en que difieran ambas liquidaciones; sino, la diferencia per se, que pone en incertidumbre al ahora recurrente.
En ese entendido, la incongruencia o diferencia advertida entre ambos documentos, no puede ser considerada como error de taipeo, que pudo ser modificado y corregido a través de una solicitud de complementación y enmienda; por el contrario, hacen al fondo del asunto, pues como se refirió precedentemente, las diferencias no solo están plasmadas en la liquidación de ambos documentos; sino que, el análisis efectuado en el Considerando II, varía ostensiblemente; lo que denota una inobservancia de los componentes que hacen al debido proceso, concebido éste como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la congruencia; elemento esencial que tienen por objeto garantizar la posibilidad de control de fallo por los Tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución justa y coherente.
Los aspectos anotados, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de casación, pues no puede emitirse criterio jurídico sobre una resolución que se encuentra viciada de nulidad por su incongruencia, dado que, hacerlo sería validar los errores en los que incurrieron los de instancia, extremo que contradice el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia
Entre otras diferencias entre una y otra Resolución, la primera nombrada, establece como sueldo promedio indemnizable Bs3.182,16; por su parte, la copia de fs. 1010 a 1018, fijó como salario promedio indemnizable, la cifra de Bs3.482,16; lógicamente, en base a las cifras señaladas, los conceptos otorgados varían en cantidad entre uno y otro documento.
Asimismo, el contenido del Considerando II de ambos documentos, difiere sustancialmente en cuanto al análisis efectuado sobre el sueldo promedio indemnizable; así, el primero devela el error en el que habría incurrido el Juez de primera instancia; por el contrario, el segundo documento, confirma lo analizado y determinado en Sentencia.
Lo señalado, evidentemente denota la existencia de dos documentos, que refieren ser ambos el Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que contienen disposiciones contradictorias; aspecto denota una incongruencia total, dado que, la copia con la que se notifica a las partes, debe corresponder exactamente al documento original que consta en obrados; al no ser así, se vulnera el derecho al debido proceso -en este caso- del demandante, causándole indefensión y violación al principio de seguridad jurídica que le asiste, al no tener la certeza de cuál es la determinación válida, en el entendido que ambos documentos contienen análisis diferentes y asumen determinaciones completamente distintas que dañan incluso los intereses económicos del actor, toda vez que el monto total a ser cancelado por concepto de beneficios sociales, se ve menoscabado con la irregularidad advertida; no siendo importante el monto en que difieran ambas liquidaciones; sino, la diferencia per se, que pone en incertidumbre al ahora recurrente.
En ese entendido, la incongruencia o diferencia advertida entre ambos documentos, no puede ser considerada como error de taipeo, que pudo ser modificado y corregido a través de una solicitud de complementación y enmienda; por el contrario, hacen al fondo del asunto, pues como se refirió precedentemente, las diferencias no solo están plasmadas en la liquidación de ambos documentos; sino que, el análisis efectuado en el Considerando II, varía ostensiblemente; lo que denota una inobservancia de los componentes que hacen al debido proceso, concebido éste como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la congruencia; elemento esencial que tienen por objeto garantizar la posibilidad de control de fallo por los Tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución justa y coherente.
Los aspectos anotados, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de casación, pues no puede emitirse criterio jurídico sobre una resolución que se encuentra viciada de nulidad por su incongruencia, dado que, hacerlo sería validar los errores en los que incurrieron los de instancia, extremo que contradice el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia
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