Auto Supremo AS/0247/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2020

Fecha: 27-Jul-2020

El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto de apelación referido a la

3. Error en la multa del pre aviso, aplicación indebida de la Ley
La Resolución de alzada, determinó que su retiro fue voluntario y al no haber cursado preaviso, debió realizarse el descuento equivalente a un mes de salario, aspecto que llama la atención toda vez que este éste no fue motivo de apelación; empero el Tribunal de alzada realizó esta determinación de manera ultra petita, incurriendo en “…error de la norma legales vigentes laborales…” (sic), pusto que el descuento del preaviso, quedó sin aplicación a partir de la promulgación del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009; y de acuerdo a lo establecido por los arts. 1 y 4 del DS Nº 28699, en caso de duda debe preferirse aquella interpretación favorable al trabajador; al margen que, mediante la SCP 09/2017, se anuló el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), lo que da cuenta de la infracción cometida por el Tribunal de alzada, al no aplicar correctamente los arts. 46, 48 de la CPE, 1 y 4 del DS Nº 28699 y 1 del DS Nº 110.
4. Error de hecho y de derecho con relación a la no otorgación de vacaciones de las gestiones 2008 a 2014
El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto de apelación referido a la no otorgación de vacaciones por parte del Juez de primera instancia, refiriendo en su Considerando II, que no se evidencia ninguna vulneración con relación a dicho derecho, confirmando en la liquidación los 31,82 días de vacación otorgados en primera instancia, siendo que en dicha determinación no aplicó lo determinado por los arts. 48, 409 y 410 de la CPE, consiguientemente las vulneró; toda vez que, no puede dar prioridad en la aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) por encima de la Constitución Política del Estado. Asimismo, refutó que la imprescriptibilidad de los derechos laborales se genera a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, existiendo línea jurisprudencia en sentido que para determinar la prescripción de los derechos se computan dos años antes de la promulgación de la Carta Magna; es decir, a partir del 9 de febrero de 2007. Citó al respecto los AASS Nº 317/2014 y 451/2015