El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto de apelación referido a la
3. Error en la multa del pre aviso, aplicación indebida de la Ley
La Resolución de alzada, determinó que su retiro fue voluntario y al no haber cursado preaviso, debió realizarse el descuento equivalente a un mes de salario, aspecto que llama la atención toda vez que este éste no fue motivo de apelación; empero el Tribunal de alzada realizó esta determinación de manera ultra petita, incurriendo en “…error de la norma legales vigentes laborales…” (sic), pusto que el descuento del preaviso, quedó sin aplicación a partir de la promulgación del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009; y de acuerdo a lo establecido por los arts. 1 y 4 del DS Nº 28699, en caso de duda debe preferirse aquella interpretación favorable al trabajador; al margen que, mediante la SCP 09/2017, se anuló el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), lo que da cuenta de la infracción cometida por el Tribunal de alzada, al no aplicar correctamente los arts. 46, 48 de la CPE, 1 y 4 del DS Nº 28699 y 1 del DS Nº 110.
4. Error de hecho y de derecho con relación a la no otorgación de vacaciones de las gestiones 2008 a 2014
El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto de apelación referido a la no otorgación de vacaciones por parte del Juez de primera instancia, refiriendo en su Considerando II, que no se evidencia ninguna vulneración con relación a dicho derecho, confirmando en la liquidación los 31,82 días de vacación otorgados en primera instancia, siendo que en dicha determinación no aplicó lo determinado por los arts. 48, 409 y 410 de la CPE, consiguientemente las vulneró; toda vez que, no puede dar prioridad en la aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) por encima de la Constitución Política del Estado. Asimismo, refutó que la imprescriptibilidad de los derechos laborales se genera a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, existiendo línea jurisprudencia en sentido que para determinar la prescripción de los derechos se computan dos años antes de la promulgación de la Carta Magna; es decir, a partir del 9 de febrero de 2007. Citó al respecto los AASS Nº 317/2014 y 451/2015
La Resolución de alzada, determinó que su retiro fue voluntario y al no haber cursado preaviso, debió realizarse el descuento equivalente a un mes de salario, aspecto que llama la atención toda vez que este éste no fue motivo de apelación; empero el Tribunal de alzada realizó esta determinación de manera ultra petita, incurriendo en “…error de la norma legales vigentes laborales…” (sic), pusto que el descuento del preaviso, quedó sin aplicación a partir de la promulgación del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009; y de acuerdo a lo establecido por los arts. 1 y 4 del DS Nº 28699, en caso de duda debe preferirse aquella interpretación favorable al trabajador; al margen que, mediante la SCP 09/2017, se anuló el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), lo que da cuenta de la infracción cometida por el Tribunal de alzada, al no aplicar correctamente los arts. 46, 48 de la CPE, 1 y 4 del DS Nº 28699 y 1 del DS Nº 110.
4. Error de hecho y de derecho con relación a la no otorgación de vacaciones de las gestiones 2008 a 2014
El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto de apelación referido a la no otorgación de vacaciones por parte del Juez de primera instancia, refiriendo en su Considerando II, que no se evidencia ninguna vulneración con relación a dicho derecho, confirmando en la liquidación los 31,82 días de vacación otorgados en primera instancia, siendo que en dicha determinación no aplicó lo determinado por los arts. 48, 409 y 410 de la CPE, consiguientemente las vulneró; toda vez que, no puede dar prioridad en la aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) por encima de la Constitución Política del Estado. Asimismo, refutó que la imprescriptibilidad de los derechos laborales se genera a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, existiendo línea jurisprudencia en sentido que para determinar la prescripción de los derechos se computan dos años antes de la promulgación de la Carta Magna; es decir, a partir del 9 de febrero de 2007. Citó al respecto los AASS Nº 317/2014 y 451/2015
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, mediante memorial de fs
- Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por intermedio de su representante, interpuso recurso
- El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto de apelación referido a la
- El Tribunal de alzada dispuso que no correspondía el pago de horas extra, infringiendo con
- Finalmente, el Auto de Vista impugnado, en el POR TANTO, determinó de manera errada, Confirmar
- Solicitó al Tribunal de casación, case parcialmente la Resolución de segunda instancia con relación al
- Sobre el pago de la indemnización, el Tribunal de alzada valoró correctamente el memorando de
- Por otro lado, manifestó su conformidad con el pago de vacaciones; empero, señaló que no
- Por Auto de 24 de enero de 2020, de fs
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver de acuerdo a
- La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso,
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se
- Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1
- Bajo ese contexto, el recurrente acusa la existencia de dos Autos de Vista, con diferente
- Los aspectos anotados, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados
- Por todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en su elemento congruencia
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
