Finalmente, el Auto de Vista impugnado, en el POR TANTO, determinó de manera errada, Confirmar
6. Error de hecho y derecho con relación a la no otorgación del bono de antigüedad
El Tribunal de alzada determinó erróneamente que la empresa demandada era una empresa de servicios, no productiva; no obstante que la prueba cursante en obrados, como ser la de fs. 801, corresponde a los estados financieros de la empresa industrial; además, la parte empleadora no demostró lo afirmado por los de alzada; siendo que, debió acompañar su NIT y balances de gestión que prueban que la empresa de propiedad del demandado, es industrial, al ser una fábrica de pantalones. Al respecto, el art. 60 del DS Nº 21060, dispone la escala en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto, efectivizando su pago para los trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo; efectuando su cálculo sobre un mínimo nacional vigente para cada gestión, y tratándose de una empresa industrial y productiva, corresponde el pago en base a tres salarios mínimos nacionales, en coherencia con lo establecido por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, en el POR TANTO, determinó de manera errada, Confirmar en parte la Sentencia apelada; siendo que el art. 218 del CPC-2013, no establece dicha forma de resolver, debiendo ser lo correcto, revocar en parte, para no causar confusión
El Tribunal de alzada determinó erróneamente que la empresa demandada era una empresa de servicios, no productiva; no obstante que la prueba cursante en obrados, como ser la de fs. 801, corresponde a los estados financieros de la empresa industrial; además, la parte empleadora no demostró lo afirmado por los de alzada; siendo que, debió acompañar su NIT y balances de gestión que prueban que la empresa de propiedad del demandado, es industrial, al ser una fábrica de pantalones. Al respecto, el art. 60 del DS Nº 21060, dispone la escala en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto, efectivizando su pago para los trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo; efectuando su cálculo sobre un mínimo nacional vigente para cada gestión, y tratándose de una empresa industrial y productiva, corresponde el pago en base a tres salarios mínimos nacionales, en coherencia con lo establecido por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, en el POR TANTO, determinó de manera errada, Confirmar en parte la Sentencia apelada; siendo que el art. 218 del CPC-2013, no establece dicha forma de resolver, debiendo ser lo correcto, revocar en parte, para no causar confusión
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, mediante memorial de fs
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
