De igual forma se observa que este contrato, además de no cumplir con el carácter
Asimismo, resulta conveniente puntualizar que si bien la terminología “justo título” por si ya es engañosa, por cuanto parecería que si es justo el título, es porque no hay defecto alguno que obste a la transmisión de dominio, la palabra “justo” se refiere exclusivamente a la reunión de las condiciones legales, y no a la legitimidad de la transmisión de la propiedad, lo que nos conduce a inferir que el justo título está revestido de las solemnidades exigidas por la ley, pero presenta algunos defectos, por tanto, el justo título no debe confundirse con el título perfecto, ni con el título putativo, ya que el título perfecto es aquel que emana del verdadero propietario, y sin ningún defecto de forma, ni de fondo, unido a la tradición de la cosa, transmite plenamente el derecho real, y por tanto resulta innecesario recurrir a la prescripción para consolidar el derecho del adquirente, y por su parte el título putativo, es aquel que se considera título, sin serlo; en otras palabras, no es un título, o porque no es causa suficiente de adquisición, o porque no es aplicable al bien que se posee, por lo que en tales casos se carece de título.
De esa manera, tenemos que el justo título, en el caso de la adquisición de un derecho real inmobiliario, tiene que estar revestido de las solemnidades necesarias, es decir, debe constar en escritura pública y estar inscrito en el registro pertinente, ya que así lo establece la noma contenida en el art. 134 del CC y la jurisprudencia de este Tribunal de casación, que en el Auto Supremo Nº 905/2016 de 27 de julio, señaló lo siguiente: “Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta”, de igual forma el Auto Supremo Nº 293/2018 de 26 de abril, remarcó que: “…el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años”.
Todo lo hasta aquí expuesto, nos permite concluir que en el presente caso, el documento de 15 de junio de 2009, visible en fs. 24 de obrados, no cumple con las características de un justo título, pues en él no se observan los presupuestos que hacen a este elemento esencial de la prescripción adquisitiva en su faceta ordinaria.
Se tiene que ello es así porque en este caso los transferentes del derecho de dominio sobre el inmueble de 200 m2 ubicados en la Villa “Las Lomas” de la ciudad de La Paz, si constituyen los propietarios del predio referido, conforme se aprecia en las literales de fs. 87 y 88, donde claramente se observa que los Sres. Víctor Marquez Condori, María Eugenia Marquez de Jiménez y Moisés Marquez Condori (vendedores), conjuntamente sus otros hermanos (Adán y Jorge Marquez Condori), son co-propietarios de un inmueble de 581,21 m2, del cual desprenden el lote de 200 m2 objeto de esta acción, lo que da cuenta que uno de los principales caracteres del justo título, cual es que “la falta de titularidad del derecho por parte del enajenante”, no converge en el documento a fs. 24 y vta., pues contrario a lo que acontece con un justo título, este documento se asemeja más a un título perfecto, ya que el mismo emana de los verdaderos propietarios, y sin ningún defecto de fondo, y en donde en realidad lo que se observa es la existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento que permitan efectivizar el derecho real de los demandantes, lo cual lógicamente no constituye sustento para la usucapión quinquenal incoada, ya que esta acción solo procede cuando el transferente no tiene el derecho de propiedad y para cubrir ese defecto se acude a la prescripción adquisitiva ordinaria, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella.
De igual forma se observa que este contrato, además de no cumplir con el carácter esencial del justo título, no cumple con los presupuestos extrínsecos establecidos por la jurisprudencia, ya que el mismo si bien cuenta con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, no se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad (no goza de oponibilidad y publicidad), lo que lógicamente impide que se pueda ingresar a un análisis de los otros requisitos establecidos en el art. 134 del CC, tales como el cómputo de los cinco años, ya que es a partir de la inscripción de donde se inicia dicho cómputo, mucho menos se puede ingresar al análisis de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, ya que será desde el registro desde donde se podrá observar si en la posesión de los usucapientes concurren esos elementos
De esa manera, tenemos que el justo título, en el caso de la adquisición de un derecho real inmobiliario, tiene que estar revestido de las solemnidades necesarias, es decir, debe constar en escritura pública y estar inscrito en el registro pertinente, ya que así lo establece la noma contenida en el art. 134 del CC y la jurisprudencia de este Tribunal de casación, que en el Auto Supremo Nº 905/2016 de 27 de julio, señaló lo siguiente: “Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta”, de igual forma el Auto Supremo Nº 293/2018 de 26 de abril, remarcó que: “…el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años”.
Todo lo hasta aquí expuesto, nos permite concluir que en el presente caso, el documento de 15 de junio de 2009, visible en fs. 24 de obrados, no cumple con las características de un justo título, pues en él no se observan los presupuestos que hacen a este elemento esencial de la prescripción adquisitiva en su faceta ordinaria.
Se tiene que ello es así porque en este caso los transferentes del derecho de dominio sobre el inmueble de 200 m2 ubicados en la Villa “Las Lomas” de la ciudad de La Paz, si constituyen los propietarios del predio referido, conforme se aprecia en las literales de fs. 87 y 88, donde claramente se observa que los Sres. Víctor Marquez Condori, María Eugenia Marquez de Jiménez y Moisés Marquez Condori (vendedores), conjuntamente sus otros hermanos (Adán y Jorge Marquez Condori), son co-propietarios de un inmueble de 581,21 m2, del cual desprenden el lote de 200 m2 objeto de esta acción, lo que da cuenta que uno de los principales caracteres del justo título, cual es que “la falta de titularidad del derecho por parte del enajenante”, no converge en el documento a fs. 24 y vta., pues contrario a lo que acontece con un justo título, este documento se asemeja más a un título perfecto, ya que el mismo emana de los verdaderos propietarios, y sin ningún defecto de fondo, y en donde en realidad lo que se observa es la existencia de obligaciones pendientes de cumplimiento que permitan efectivizar el derecho real de los demandantes, lo cual lógicamente no constituye sustento para la usucapión quinquenal incoada, ya que esta acción solo procede cuando el transferente no tiene el derecho de propiedad y para cubrir ese defecto se acude a la prescripción adquisitiva ordinaria, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella.
De igual forma se observa que este contrato, además de no cumplir con el carácter esencial del justo título, no cumple con los presupuestos extrínsecos establecidos por la jurisprudencia, ya que el mismo si bien cuenta con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, no se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad (no goza de oponibilidad y publicidad), lo que lógicamente impide que se pueda ingresar a un análisis de los otros requisitos establecidos en el art. 134 del CC, tales como el cómputo de los cinco años, ya que es a partir de la inscripción de donde se inicia dicho cómputo, mucho menos se puede ingresar al análisis de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, ya que será desde el registro desde donde se podrá observar si en la posesión de los usucapientes concurren esos elementos
- Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- 2
- La omisión de estos extremos, según los recurrentes, importa la vulneración del derecho a la
- Denuncian que los vocales solo realizaron consideraciones intrascendentes y repitieron que el documento privado de
- Sostienen que cumplieron con todos los requisitos que exige la usucapión quinquenal ya que demostraron
- Con base en todo lo expuesto, solicitan que se case el Auto de Vista impugnado,
- Respuesta al recurso de casación
- Manifiestan que los argumentos de los recurrentes son reiterativos en sentido de pretender que se
- Con esos argumentos contestan de forma negativa al recurso de la parte actora
- CONSIDERANDO III
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2. De la usucapión quinquenal
- El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o
- Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art
- Ahora bien, el título idóneo o justo título, según el autor Guillermo Borda en su
- Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero señaló: “Se
- Sobre el examen de los requisitos que hacen a la usucapión ordinaria, se debe hacer
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- Considerando también la buena fe como requisito de la usucapión quinquenal, se debe indicar que
- Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones
- Bajo ese panorama, tras una revisión de los fundamentos de la determinación de alzada contenida
- Por consiguiente, en este caso no concurre incongruencia alguna, al contrario se tiene que el
- En cuanto a los puntos 2), 3) y 4) de la casación, se tiene que
- Sobre este planteamiento, cabe mencionar que el art
- En ese entendido, se tiene que en el presente caso la controversia radica en establecer
- Para ese efecto, resulta necesario exponer algunas consideraciones concernientes al justo título
- De igual forma se observa que este contrato, además de no cumplir con el carácter
- Con base en todas las consideraciones corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso
- Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
