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Por lo que, la Juez Público Civil y Comercial 2º de Trinidad-Beni, respecto a la demanda cursante de fs. 93 a 98 vta., ampliada a responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios a fs. 158 y vta., emitió el Auto definitivo N° 154/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 622 a 627, mediante el cual dispuso:
“…la suscrita juzgadora y entrando al fondo de la determinación de la causa habiendo evidenciado todos los extremos argumentados en las excepciones de cosa juzgada y desistimiento opuestos por Juan Carlos Candia Saavedra y Raquel Camacho Saavedra de Terrazas declara PROBADAS las excepciones de cosa juzgada y de desistimiento del derecho que han opuesto Raquel Camacho Saavedra de Terrazas y Juan Carlos Candia Saavedra, en consecuencia el proceso no podría continuar en su desarrollo puesto que se han cumplido los elementos mencionados en la presente resolución, tienen las partes facultad de realizar cuantos recursos le franquea la ley…”
2. Resolución de primera instancia apelada por Williams Candia Orellana y Janett Candia Orellana representados por María Eugenia Balbian Flores, mediante memorial de fs. 628 a 633 vta., por lo que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista N° 22/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 665 a 666 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto definitivo N° 154/2019 de 27 de agosto bajo los siguientes fundamentos:
“Qué el anterior proceso concluyó con un Auto definitivo que declaró DESISTIDA la pretensión de los demandantes por inasistencia injustificada a audiencia preliminar conforme establece el art. 365.III del CPC.”
“…Ni en este ni en el anterior proceso se vulneraron derechos de los recurrentes que por voluntad propia no asistieron a la audiencia preliminar y tuvo por efecto desistimiento de su pretensión, apelaron, no recurrieron de casación y bajo el principio dispositivo se extinguió su derecho siendo imposible plantear el proceso nuevamente. Ningún derecho es absuelto, el principio de verdad material tiene sus límites, uno de ellos son los derechos disponibles, no se quiere decir que se tenga o no el derecho que de fondo se alega, lo que no se puede es renovar el sometimiento a proceso judicial una cuestión ya definida cuyo efecto es definitivo, la pretensión ha sido declarada por DESISTIDA con todos sus efectos y por el art. 242.I del CPC que establece que por efecto del desistimiento de la pretensión la misma no podrá promoverse en el futuro y como refiere el Auto Supremo N° 831/2017 de fecha 15 de agosto 2017…”
“…la suscrita juzgadora y entrando al fondo de la determinación de la causa habiendo evidenciado todos los extremos argumentados en las excepciones de cosa juzgada y desistimiento opuestos por Juan Carlos Candia Saavedra y Raquel Camacho Saavedra de Terrazas declara PROBADAS las excepciones de cosa juzgada y de desistimiento del derecho que han opuesto Raquel Camacho Saavedra de Terrazas y Juan Carlos Candia Saavedra, en consecuencia el proceso no podría continuar en su desarrollo puesto que se han cumplido los elementos mencionados en la presente resolución, tienen las partes facultad de realizar cuantos recursos le franquea la ley…”
2. Resolución de primera instancia apelada por Williams Candia Orellana y Janett Candia Orellana representados por María Eugenia Balbian Flores, mediante memorial de fs. 628 a 633 vta., por lo que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista N° 22/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 665 a 666 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto definitivo N° 154/2019 de 27 de agosto bajo los siguientes fundamentos:
“Qué el anterior proceso concluyó con un Auto definitivo que declaró DESISTIDA la pretensión de los demandantes por inasistencia injustificada a audiencia preliminar conforme establece el art. 365.III del CPC.”
“…Ni en este ni en el anterior proceso se vulneraron derechos de los recurrentes que por voluntad propia no asistieron a la audiencia preliminar y tuvo por efecto desistimiento de su pretensión, apelaron, no recurrieron de casación y bajo el principio dispositivo se extinguió su derecho siendo imposible plantear el proceso nuevamente. Ningún derecho es absuelto, el principio de verdad material tiene sus límites, uno de ellos son los derechos disponibles, no se quiere decir que se tenga o no el derecho que de fondo se alega, lo que no se puede es renovar el sometimiento a proceso judicial una cuestión ya definida cuyo efecto es definitivo, la pretensión ha sido declarada por DESISTIDA con todos sus efectos y por el art. 242.I del CPC que establece que por efecto del desistimiento de la pretensión la misma no podrá promoverse en el futuro y como refiere el Auto Supremo N° 831/2017 de fecha 15 de agosto 2017…”
- Expediente: B-3-20-A
- Proceso: Nulidad de transferencias, responsabilidad civil, daños y perjuicios
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- Motivo que los llevó a interponer demanda de nulidad de transferencias, responsabilidad civil, daños y
- 2
- 3
- Del recurso de casación interpuesto por Janett Candia Orellana y Williams Candia Orellana, se extraen
- Que el art
- Que si al resolver las excepciones de desistimiento y cosa juzgada, no se ingresó a
- Que no tomar en cuenta que en el caso de autos esté demostrado con prueba
- De la respuesta al recurso de casación de Raquel Camacho Saavedra de Terrazas cursante de
- Señalan que el recurso de casación no refiere con claridad las leyes infringidas o erróneamente
- El Tribunal de casación no puede considerar argumentos no discutidos ni considerados en el Auto
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo N° 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado
- Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Ídem corpus, que
- De la misma forma hace Hugo Alsina que identifica tres elementos importantes para la procedencia
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto, donde además se
- Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art
- III.2. De la cosa juzgada
- A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, se ha orientado que:
- El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: “La
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos
- III.3. El principio “non bis in ídem”
- Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre señaló lo siguiente: “En su
- Ahora bien, como se tiene precisado en líneas precedentes, se considera en la doctrina al
- La normativa citada resulta ser aplicable merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre
- En consecuencia, el principio de “non bis in ídem”, se encuentra consagrado en la Constitución
- Así también lo entendió este Tribunal Constitucional, cuando en la SC 1764/2004-R de 9 de
- A mayor abundamiento, se debe recurrir a la jurisprudencia comparada citada en la SC 1764/2004-R
- De lo desarrollado, se puede afirmar que el “non bis in ídem”, no sólo se
- Conforme a esto, no existirá violación al principio “non bis in ídem”, cuando alguna de las
- CONSIDERANDO IV
- De lo acusado en el recurso interpuesto se infiere que el Auto de Vista impugnado
- Sobre la excepción de desistimiento relacionado al art
- En cuanto a la excepción de cosa juzgada del recurso de casación resalta que los
- Sobre la misma excepción; en inicio se debe aclarar el instituto de la cosa juzgada
- La cosa juzgada tiene tres requisitos: identidad de partes (Eadem conditio personarum), referido a que
- De lo que se entiende que la sentencia de un proceso anterior y resultado del
- El instituto analizado distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, para identificar el
- Lo que implica que la firmeza adquirida por dichas resoluciones no impide que en el
- La imperatividad de la decisión declarada afecta solo al proceso en que fue emitido, constituyendo
- La cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que resuelven el fondo del objeto
- De ahí que, se debe tener claro que solo producen cosa juzgada material las sentencias
- En el caso de autos de las literales cursantes en obrados se advierte que, es
- En ese entendido, de la revisión de literales cursantes en obrados se concluye que el
- Es verdad que nadie puede ser sometido a dos procesos por un mismo hecho como
- La resolución del anterior proceso, no tiene calidad de cosa juzgada, esa carencia no impide
- Concluyéndose en virtud del debido proceso y prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo garantizados
- De lo expuesto se concluye que, si bien la decisión sobre la cosa juzgada es
- Por lo expuesto corresponde fallar en la forma prevista del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
