Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art
En el Auto Supremo N° 715/2015 de fecha 26 de agosto además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de procedimiento Civil, (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una sentencia judicial…
En el caso en cuestión contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, Tenencia de hijo y partición de Bienes donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada, entretanto en la presente demanda ordinaria de la misma forma interviene las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y partición de Bienes, por otro lado el objeto, la pretensión en el primer proceso fue el reconocimiento de unión conyugal libre, tenencia de hijo y división y partición de bienes y en la presente demanda se trata de una División y partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la causa es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.
Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varia uno de otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 726/2016 de 28 de junio
En el caso en cuestión contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, Tenencia de hijo y partición de Bienes donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada, entretanto en la presente demanda ordinaria de la misma forma interviene las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y partición de Bienes, por otro lado el objeto, la pretensión en el primer proceso fue el reconocimiento de unión conyugal libre, tenencia de hijo y división y partición de bienes y en la presente demanda se trata de una División y partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la causa es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.
Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varia uno de otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 726/2016 de 28 de junio
- Expediente: B-3-20-A
- Proceso: Nulidad de transferencias, responsabilidad civil, daños y perjuicios
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- Motivo que los llevó a interponer demanda de nulidad de transferencias, responsabilidad civil, daños y
- 2
- 3
- Del recurso de casación interpuesto por Janett Candia Orellana y Williams Candia Orellana, se extraen
- Que el art
- Que si al resolver las excepciones de desistimiento y cosa juzgada, no se ingresó a
- Que no tomar en cuenta que en el caso de autos esté demostrado con prueba
- De la respuesta al recurso de casación de Raquel Camacho Saavedra de Terrazas cursante de
- Señalan que el recurso de casación no refiere con claridad las leyes infringidas o erróneamente
- El Tribunal de casación no puede considerar argumentos no discutidos ni considerados en el Auto
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo N° 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado
- Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Ídem corpus, que
- De la misma forma hace Hugo Alsina que identifica tres elementos importantes para la procedencia
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto, donde además se
- Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art
- III.2. De la cosa juzgada
- A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, se ha orientado que:
- El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: “La
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos
- III.3. El principio “non bis in ídem”
- Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre señaló lo siguiente: “En su
- Ahora bien, como se tiene precisado en líneas precedentes, se considera en la doctrina al
- La normativa citada resulta ser aplicable merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre
- En consecuencia, el principio de “non bis in ídem”, se encuentra consagrado en la Constitución
- Así también lo entendió este Tribunal Constitucional, cuando en la SC 1764/2004-R de 9 de
- A mayor abundamiento, se debe recurrir a la jurisprudencia comparada citada en la SC 1764/2004-R
- De lo desarrollado, se puede afirmar que el “non bis in ídem”, no sólo se
- Conforme a esto, no existirá violación al principio “non bis in ídem”, cuando alguna de las
- CONSIDERANDO IV
- De lo acusado en el recurso interpuesto se infiere que el Auto de Vista impugnado
- Sobre la excepción de desistimiento relacionado al art
- En cuanto a la excepción de cosa juzgada del recurso de casación resalta que los
- Sobre la misma excepción; en inicio se debe aclarar el instituto de la cosa juzgada
- La cosa juzgada tiene tres requisitos: identidad de partes (Eadem conditio personarum), referido a que
- De lo que se entiende que la sentencia de un proceso anterior y resultado del
- El instituto analizado distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, para identificar el
- Lo que implica que la firmeza adquirida por dichas resoluciones no impide que en el
- La imperatividad de la decisión declarada afecta solo al proceso en que fue emitido, constituyendo
- La cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que resuelven el fondo del objeto
- De ahí que, se debe tener claro que solo producen cosa juzgada material las sentencias
- En el caso de autos de las literales cursantes en obrados se advierte que, es
- En ese entendido, de la revisión de literales cursantes en obrados se concluye que el
- Es verdad que nadie puede ser sometido a dos procesos por un mismo hecho como
- La resolución del anterior proceso, no tiene calidad de cosa juzgada, esa carencia no impide
- Concluyéndose en virtud del debido proceso y prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo garantizados
- De lo expuesto se concluye que, si bien la decisión sobre la cosa juzgada es
- Por lo expuesto corresponde fallar en la forma prevista del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
