Auto Supremo AS/0278/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2020

Fecha: 13-Jul-2020

Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art

En el Auto Supremo N° 715/2015 de fecha 26 de agosto además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de procedimiento Civil, (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una sentencia judicial…
En el caso en cuestión contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, Tenencia de hijo y partición de Bienes donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada, entretanto en la presente demanda ordinaria de la misma forma interviene las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y partición de Bienes, por otro lado el objeto, la pretensión en el primer proceso fue el reconocimiento de unión conyugal libre, tenencia de hijo y división y partición de bienes y en la presente demanda se trata de una División y partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la causa es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso.
Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varia uno de otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 726/2016 de 28 de junio