Debe tenerse presente también, que no opera la ruptura en la relación laboral, entre contratos,
En cuanto a la primera prohibición, el art. 2 del DL Nº 16187, indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de manera que pueda, para ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a indefinido, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la indicada jurisprudencia, en el caso de autos procede la conversión de contrato temporal o plazo fijo, a uno indefinido, en razón de que la actora sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, conforme consta de la prueba aportada, de la Certificación Docente de fs. 4, como también de fs. 8 a 11 y de 13 al 16, cursa certificado Docente, emitido por el Secretario Gestión Administrativa y financiero de la UAJMS y estado de cuenta individual de la BBA PREVISION AFP, los que acreditan que la demandante ingresó a trabajar a la UAJMS, desde mayo del 2005 hasta julio de 2012, estableciéndose claramente que se tiene identificada la consecución de contratos pactados con la entidad recurrente y en tareas propias de la entidad, por lo que, la Universidad demandada, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral, contrató periodos consecutivos a la actora, por más de 7 años; cesando sus funciones en cada gestión.
En ese entendido, al existir limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; se ha establecido en la parte in fine del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo el vínculo cada gestión para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana, en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
Debe tenerse presente también, que no opera la ruptura en la relación laboral, entre contratos, al no superar la cesantía de tres meses para que se materialice esta interrupción, prevista por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; por ello; más aún, si se toma en cuenta, que a partir del tercer contrato, este se volvió indefinido
En ese entendido, al existir limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; se ha establecido en la parte in fine del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo el vínculo cada gestión para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana, en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
Debe tenerse presente también, que no opera la ruptura en la relación laboral, entre contratos, al no superar la cesantía de tres meses para que se materialice esta interrupción, prevista por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; por ello; más aún, si se toma en cuenta, que a partir del tercer contrato, este se volvió indefinido
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Soraya Mercedes Jaramillo
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION
- Argumentos del recurso de casación en el fondo
- El Tribunal de alzada desconoció las disposiciones contenidas en el art
- Es decir, que existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado igual salario a
- También, al tratar de darle aplicación forzada al DS Nº 0495 de 01 de mayo
- En ese entendido y ante estos argumentos, que tienen base constitucional y legislación especial Universitaria,
- Otro aspecto que omitió considerar el Tribunal de alzada, es que, la demandante al someterse
- Al confirmar la Sentencia en cuanto a la consideración de la excepción de pago documentados,
- Asimismo en cuanto a la excepción de pago documentado, fue rechazada en primera instancia y
- Petitorio
- Afirma con relación al Reglamento General de la Docencia, que reconoce tres categorías, el cual
- Habiendo suscrito más de dos contratos de prestación de servicio y aunque exista en la
- Por otra parte indicó que al estar previsto en el Decreto Ley (DL) Nº
- Por mandato de la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/2 de 13 de junio de 1962
- Admisión
- III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- En consideración a los argumentos expuestos por la recurrente y de acuerdo a la problemática
- Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que
- Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo,
- También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el
- Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben
- En ese atendido, si bien el art
- Principios que rigen al Derecho Laboral, y debe tenerse presente que su aplicación: “implica
- Debe tenerse presente también, que no opera la ruptura en la relación laboral, entre contratos,
- Por otro lado, no se trató de dar una aplicación forzada, al DS Nº 495
- Se llama la atención a los integrantes del Tribunal de alzada, porque se advierte que
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
