Por otro lado, no se trató de dar una aplicación forzada, al DS Nº 495
En cuanto al reclamo de la excepción perentoria de pago, la Universidad demandada presentó el Contrato de Cancelación de Beneficios Sociales, de fs. 130, un finiquito correspondiente a este contrato, a fs. 131, y la efectivizarían del pago del mismo, en la liquidación de fs. 132 a 133; pero, estos pagos correctamente efectuados, no forman parte del litigio o de la pretensión del demandante; todo vez que, el objeto de la demanda, es el reconocimiento de los sueldos por el tiempo que se cesaba a la actora entre contrato y contrato; pagos que no están incluidos en el finiquito presentado; y que conforme la Sentencia emitida y que fue confirmada en alzada, sólo corresponden a partir de marzo de 2008, por encontrarse prescritos los salarios de las gestiones anteriores a ese año; por lo que, se dispuso correctamente declarar el pago de los días correspondientes a la cesación entre contratos, desde marzo de 2008 hasta febrero de 2012; los cuales deben ser pagados en razón de la vulneración a la estabilidad laboral que pesaba sobre la actora, en tantos años de recontratación consecutiva; esto hace que se reconozca una titularidad de la demandante, pues ella, aun trabaja para la Universidad demandada.
Por otro lado, no se trató de dar una aplicación forzada, al DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, respecto a los pagos de sueldos devengados, como se alegó en el recurso de casación; en razón a que, el Juez de instancia ni el Tribunal de alzada, en ningún momento aplicaron esta norma, que en su artículo único, modificó parágrafos del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; como tampoco se hizo referencia a este precepto; no pudiendo existir una errónea aplicación de artículos no utilizados en la fundamentación de los fallos de instancia
Por otro lado, no se trató de dar una aplicación forzada, al DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, respecto a los pagos de sueldos devengados, como se alegó en el recurso de casación; en razón a que, el Juez de instancia ni el Tribunal de alzada, en ningún momento aplicaron esta norma, que en su artículo único, modificó parágrafos del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; como tampoco se hizo referencia a este precepto; no pudiendo existir una errónea aplicación de artículos no utilizados en la fundamentación de los fallos de instancia
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Soraya Mercedes Jaramillo
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION
- Argumentos del recurso de casación en el fondo
- El Tribunal de alzada desconoció las disposiciones contenidas en el art
- Es decir, que existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado igual salario a
- También, al tratar de darle aplicación forzada al DS Nº 0495 de 01 de mayo
- En ese entendido y ante estos argumentos, que tienen base constitucional y legislación especial Universitaria,
- Otro aspecto que omitió considerar el Tribunal de alzada, es que, la demandante al someterse
- Al confirmar la Sentencia en cuanto a la consideración de la excepción de pago documentados,
- Asimismo en cuanto a la excepción de pago documentado, fue rechazada en primera instancia y
- Petitorio
- Afirma con relación al Reglamento General de la Docencia, que reconoce tres categorías, el cual
- Habiendo suscrito más de dos contratos de prestación de servicio y aunque exista en la
- Por otra parte indicó que al estar previsto en el Decreto Ley (DL) Nº
- Por mandato de la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/2 de 13 de junio de 1962
- Admisión
- III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- En consideración a los argumentos expuestos por la recurrente y de acuerdo a la problemática
- Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que
- Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo,
- También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el
- Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben
- En ese atendido, si bien el art
- Principios que rigen al Derecho Laboral, y debe tenerse presente que su aplicación: “implica
- Debe tenerse presente también, que no opera la ruptura en la relación laboral, entre contratos,
- Por otro lado, no se trató de dar una aplicación forzada, al DS Nº 495
- Se llama la atención a los integrantes del Tribunal de alzada, porque se advierte que
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
