Expresó que existe una incorrecta interpretación del art
A ese efecto, refirió os conceptos de salario, citando a Marco Antonio Dick; asimismo, citó el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, que define al salario o sueldo; concluyó señalando que, existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado igual salario a percibir, no hay la figura de pago de salario por trabajo no realizado; por lo que, el salario es consecuencia o resultado de un trabajo efectivamente realizado; aspectos estos que demuestran la indebida aplicación del DS N° 0495, que solo es aplicable si en juicio, se determina el despido injustificado, lo que no fue materia en este proceso; pretendiendo de manera injusta el pago de periodos no trabajados, conocidos como CESANTIA propios de la actividad académica en la Universidad; por ello mismo es que, el Sistema de la Universidad Pública, tiene su carácter autónomo y su propio régimen constitucional y normativo.
Expresó que existe una incorrecta interpretación del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al existir normativa jurídica especial, que ampara la forma de la designación de los docentes interinos, no puede ser de aplicación, el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector o el de primacía de la realidad; pues la relación laboral del demandante con la Universidad tiene como base legal, el Estatuto Orgánico, Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente basados en la potestad normativa de los arts. 92 y 410-II de la CPE
Expresó que existe una incorrecta interpretación del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al existir normativa jurídica especial, que ampara la forma de la designación de los docentes interinos, no puede ser de aplicación, el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector o el de primacía de la realidad; pues la relación laboral del demandante con la Universidad tiene como base legal, el Estatuto Orgánico, Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente basados en la potestad normativa de los arts. 92 y 410-II de la CPE
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el Auto de Vista la entidad demandada, formuló por intermedio de su representante legal,
- Expresó que existe una incorrecta interpretación del art
- Petitorio
- La actora, contestó el recurso, señalando que, el Auto de Vista N° 36/2019, analizó con
- Auto de Admisión del recurso
- Doctrina aplicable al caso
- Respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar el principio proteccionista
- Por otra parte, respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor
- El art
- De lo anterior, se establece que, si bien la norma constitucional citada consagra la Autonomía
- Instituyendo asimismo como un deber fundamental el de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución
- Conforme lo expuesto, la Autonomía Universitaria consagrada por la CPE, deberá ser ejercida dentro del
- Respecto de la vulneración del art
- Si bien el Reglamento Docente de la Universidad, establece la modalidad de designación de los
- Por otro lado, la Ley General del Trabajo en el artículo 21º expresa: “En los
- Así también el art
- En ese entendido se concluye que, independientemente, del tipo de docente que sea catalogado, conforme
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
