POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
Por tanto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgredió el art. 52 de la LGT, art. 39 del RLGT, art. 6 del DS. N° 28699 y art. 3 inc. g) del CPT; por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia; por ello, corresponde resolver el recurso, conforme previene el artículo 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 237 a 243, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, contra el Auto de Vista N° 36/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 222 a 224, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 237 a 243, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, contra el Auto de Vista N° 36/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 222 a 224, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el Auto de Vista la entidad demandada, formuló por intermedio de su representante legal,
- Expresó que existe una incorrecta interpretación del art
- Petitorio
- La actora, contestó el recurso, señalando que, el Auto de Vista N° 36/2019, analizó con
- Auto de Admisión del recurso
- Doctrina aplicable al caso
- Respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar el principio proteccionista
- Por otra parte, respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor
- El art
- De lo anterior, se establece que, si bien la norma constitucional citada consagra la Autonomía
- Instituyendo asimismo como un deber fundamental el de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución
- Conforme lo expuesto, la Autonomía Universitaria consagrada por la CPE, deberá ser ejercida dentro del
- Respecto de la vulneración del art
- Si bien el Reglamento Docente de la Universidad, establece la modalidad de designación de los
- Por otro lado, la Ley General del Trabajo en el artículo 21º expresa: “En los
- Así también el art
- En ese entendido se concluye que, independientemente, del tipo de docente que sea catalogado, conforme
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
