Auto Supremo AS/0349/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

En el ámbito del art


Para la verificación del motivo del recurso, estando basada la denuncia en la emisión de un fallo carente de fundamentación en referencia a la vulneración de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, debido a que la Sentencia mostraría una insuficiente fundamentación, defectuosa valoración de la prueba e inobservancia de las reglas previstas para la deliberación de la Sentencia, una vez emitida la Sentencia condenatoria, la acusada recurrió de apelación restringida, observando los defectos de la sentencia en tres puntos: i) Sobre el inc. 5) del art. 370 del CPP, acusó que el Tribunal de Sentencia hizo una fundamentación insuficiente con relación a las pruebas MP-5 y MP-6 referidas a los Certificados Médico Forenses, el primero que prescribió 15 días de impedimento de 16 de mayo de 2011 y el segundo 35 días de impedimento 15 de agosto de 2011, este último tuvo como base fotocopias de otros certificados médicos de especialistas particulares no corroborados y obtenidos sin orden de autoridad competente, consideradas ilícitas, más cuando no habrían sido presentadas en el cuaderno de investigaciones, por lo tanto carente de eficacia probatoria al haberse obtenido con vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que implicaría una prueba con duda razonable que no debió servir de base para su responsabilidad penal; asimismo, sobre los hechos probados, se dice que la existencia del hecho se habría corroborado por las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-5, MP-6 y las testificales de cargo, cuando ninguno de los testigos de cargo y descargo indicó que su persona era autora del hecho, sino que las agresiones fueron recíprocas. ii) Sobre el inc. 6) del art. 370 del CPP, relacionado a la defectuosa valoración de la prueba sobre las testificales de cargo y descargo, acusó que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba en toda su dimensión, de forma individual e integral, evidenciando una defectuosa valoración de la prueba en cuanto a la prueba literal y testifical, que no demostrarían el hecho y serían irrelevantes. iii) Sobre el inc. 10) del art. 370 del CPP, acusó la inobservancia de las reglas de deliberación de la Sentencia y asimismo, que no se tomó en cuenta la exclusión probatoria de la prueba principal (certificado médico forense de 15 de agosto de 2011), en incumplimiento del art. 172 del CPP.

En el ámbito del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada haciendo referencia a los antecedentes del caso, los argumentos del recurso de apelación restringida y exponiendo aspectos doctrinarios referidos a su competencia, con referencia al agravio planteado en el recurso de la apelación restringida, identificado como punto i (art. 370. inc. 5) del CPP), asumió que las pruebas judicializadas y producidas dentro de juicio oral, las mismas tuvieron un pronunciamiento por el Tribunal de Sentencia, tomando en cuenta los Certificados Médico Forenses, el primero que prescribe 15 días y el segundo 35 días de impedimento, sin observar en ellos duda razonable como pretendió la apelante, quien no presentó algún otro examen que demuestre lo contrario; sobre el hecho de las agresiones mutuas, señaló que resultaba un razonamiento de la apelante no acreditado. Respecto del punto ii (art. 370. inc. 6) del CPP), basado en los hechos probados, afirmó que el Tribunal Sentenciador en forma integral analizó y valoró los elementos de prueba idóneos, pertinentes y conducentes, en los cuatro puntos del contenido de la Sentencia, considerando que en su razonamiento el Tribunal a quo empleó la logicidad jurídica y razonabilidad