Auto Supremo AS/0349/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Respecto del punto iii [art


Lo propio sucedió con relación al punto ii), refiriendo la defectuosa valoración de la prueba sobre las literales y testificales de cargo y descargo, acusó que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba en toda su dimensión, de forma individual e integral, que no demostrarían el hecho y serían irrelevantes; sobre el punto, el Tribunal de alzada afirma como fundamento que, “el Tribunal a quo en forma integral analizó y valoró los elementos de prueba idóneas, pertinentes y conducentes, que en su razonamiento empleó la logicidad jurídica y razonabilidad”, de lo expuesto, no se constata que en el caso de autos, la Resolución recurrida no hubiere controlado si la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba o en omisión valorativa de la pruebas MP-5 y MP-6, ni consecuentemente existiera defectuosa valoración de las pruebas MP-1, MP-2 y MP-3, puesto que el Tribunal de alzada le corresponde controlar que la resolución pronunciada por el Tribunal de sentencia contenga la suficiente fundamentación respecto a la valoración de la prueba en observancia de las reglas de la sana crítica, labor de control realizada en el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria en su acápite V. denominado exposición de motivos de derecho y doctrinales, expresó; “Los hechos existen y se probó que la imputada adecuó su conducta a la vulneración de la norma. Art.271 del Código Penal “LESIONES GRAVES Y LEVES” “El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cinco años”, Desglosando la misma se tiene: El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño La imputada Estela Condori Balboa, se la identifico como la autora quien ocasionó la lesión con una incapacidad de 35 días, a Fe Esperanza Miranda Mollinedo, en el cuerpo o la salud, en la humanidad de la víctima, que ocasionó el debilitamiento en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta días a ciento ochenta días, se tiene una incapacidad de 35 días la víctima Estela Condori Balboa será sancionado con reclusión de uno a cinco años por lo que merece la imposición de una pena.(sic). Aspecto, que evidencia que además de contener la fundamentación descriptiva respecto a cada una de las pruebas producidas en juicio, contiene la fundamentación jurídica necesaria, observándose que la sentencia previa exposición de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio efectuó una clara relación de las pruebas con los hechos atribuidos, conforme se evidencia en su subtítulo denominado “Valoración intelectiva de evidencias y demás elementos probatorios”, ofertados por las partes en comunidad. Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación concisa y clara, advirtiéndose que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuó en el marco de sus atribuciones y en todo caso en observancia y cumplimiento de la doctrina legal aplicable de los precedentes, puesto que, cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiendo al presente, que el Auto de Vista resulta expreso; puesto que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión, claro, ya que se observa que es completamente comprensible, completo, pues del análisis que desarrollo a la sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión, legítimo, porque evidenció que la sentencia se pronunció en base a las pruebas que fueron debidamente valoradas en audiencia de juicio; y, lógico, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos de validez necesarias. Correspondiendo en consecuencia, declarar Infundado el recurso de casación sobre estos puntos.

Respecto del punto iii [art. 370. inc. 10) del CPP], en el que se acusó la inobservancia de las reglas de deliberación de la Sentencia y que no se tomó en cuenta la exclusión probatoria de la prueba principal (Certificado Médico Forense de 15 de agosto de 2011) en incumplimiento del art. 172 del CPP; de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación restringida y la respuesta del Tribunal de alzada sorbe el punto, se evidencia que efectivamente la apelante no cumplió con la obligación de fundamentar sus agravios; el reclamo de la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación, fue planteada de forma genérica sin establecer de manera precisa cuál de las reglas hubiera sido incumplida, hecho que no permitió aperturar la competencia del Tribunal de alzada para el análisis de fondo; lo propio con relación a que no se habría tomado en cuenta en la Sentencia la exclusión probatoria de la prueba principal, si bien el Tribunal alzada cuestionó que esta observación debió plantearla a momento de la producción de la prueba, a efectos de que el Tribunal a quo acepte o rechace la exclusión probatoria y efectúe la reserva de la apelación, punto que no fue debidamente explicado por la apelante, ni identificó la Resolución que le hubiere negado la exclusión de la prueba que indica, aspectos que son confirmados por este Tribunal y particularmente al no haberse acreditado la reserva de apelación, requisito para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el punto de la exclusión probatoria como actividad procesal defectuosa. Ahora bien, como se explicó ampliamente up supra, se tiene que; de la revisión de los antecedentes del proceso, se verifica que la recurrente interpuso un Incidente de exclusión probatoria en fecha 21 de febrero de 2014, que el mismo habría sido resuelto conforme al procedimiento establecido, por lo que, el fundamento de la acusada, fue resuelto debidamente, teniéndose una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; consiguientemente, sobre este punto no existió insuficiente fundamentación que haga presumir el incumplimiento de los arts. 359, 360 y 370 núm. 10) y 172 del CPP, por esas circunstancias este punto resulta infundado